REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000191


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:
Actora: MARBELLA DEL VALLE SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.304.849, asistida por los Abogados José Ventura Rojas Trías y Alcides Vallejo Urbaneja, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.482 y 8.609, respectivamente

Accionada: CONSULTORES S. C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1979 bajo el N° 36 del tomo 15, protocolo primero, representada por los Abogados Gustavo García Parra y Zoila Rojas Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.278 y 106.427



La ciudadana Marbella del Valle Suniaga demandó amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución contra la sociedad civil Consultores S. C.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, lo que se verificó en su momento, fijándose la audiencia para el 21 de abril de 2006, fecha en que se realizó con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora
Aduce la actora que el 29 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó la providencia administrativa N° 070-05 en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había incoado por haber sido despedida por Consultores S. C. en fecha 30 de septiembre de 2004. Que el 11 de mayo de 2005, un funcionario de la Inspectoría se trasladó a la empresa para hacer entrega de la providencia, negándose la gerente de la sucursal en Barcelona a recibirla.
Señala que, “vista la actitud negativa, rebelde y de poca importancia legal” de la accionada, se han violado disposiciones y derechos constitucionales. En tal virtud, pide se le dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia. Estima que los salarios caídos hasta la demanda, a razón de Bs. 13.333.33 por día alcanzan a la suma de Bs. 5.399.998,65, a los que habría que sumar los que transcurran, los intereses moratorios y la indexación solicitada.
Adicionalmente, solicita que “en la presente querella se me reconozca tal concepto de la llamada Cesta Ticket”, aduciendo que en juicio laboral se le reconoció a un grupo de trabajadores de Consultores S. C.: “si a un grupo de mis demás compañeros o colegas de trabajo se le reconoció dicho concepto de las Cesta Ticket, a mí también ha de reconocérseme tal concepto, y el cual reclamo formalmente”.
2. De la accionada
En la audiencia, la accionada adujo que no fue notificada válidamente de la providencia. Que en el procedimiento no se les permitió ejercer sus defensas, y que la providencia es nula porque la relación era a tiempo determinado y la solicitante nada probó. Que era necesario agotar la vía administrativa solicitando la ejecución forzosa por el órgano administrativo.
Alegó finalmente que en sentencia de 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por el órgano que las dictó.
3. Opinión fiscal
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui considera que “la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa conculca los Derechos Constitucionales al Trabajo y a la Estabilidad Laboral de la accionantes”, y que la causa no está inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que, ante la inexistencia de mecanismos específicos para la ejecución de los actos de las Inspectorías del Trabajo, la imposición de multas en caso de desacato no resuelve en definitiva la situación del trabajador, por lo que es factible hacer uso de la acción de amparo como mecanismo para asegurar y afianzar la efectividad de los derechos constitucionales. Que no existe prueba que verifique la suspensión de los efectos de la providencia, por lo que, estando incumplido y definitivamente firme el acto administrativo, tal incumplimiento se traduce en una evidente violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección especial del mismo, a la estabilidad laboral y a constituir libremente organizaciones sindicales.
Opina, por ello, que la demanda de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Consideraciones para decidir
Primero: Conviene decidir, en primer lugar, la alegación sobre la viabilidad del amparo para lograr la ejecución de una providencia administrativa.
Conoce el tribunal la decisión N° 3569 pronunciada el 6 de diciembre de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el amparo no es vía procesal para la ejecución de las providencias administrativas. Así lo ha sostenido también este Juzgado Superior en decisiones anteriores, tomando en cuenta el precepto contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa, sin embargo, que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales de la accionante; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería, entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría.
No se trata, en el caso, de ejecutar una providencia administrativa, sustituyendo el tribunal a la administración, sino del juzgamiento de una situación presuntamente lesionada con quebrantamiento de derechos contenidos en la Constitución. Y ello es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Más allá de la errónea afirmación de la demanda (al solicitar se le dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia), al tribunal toca calificar correctamente la situación jurídica infringida en tutoría de la Constitución (sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Se ha alegado en sede de amparo la presunta irregularidad del procedimiento administrativo previo al dictado de la providencia y la nulidad de ésta (aparentemente por no haber tomado en cuenta alegaciones de la accionada, o por ausencia de prueba en sustento de la solicitud de la accionante).
No está permitido al juez de amparo pronunciarse sobre la validez de la providencia ni sobre la regularidad del procedimiento administrativo, materias que incumben al proceso contencioso administrativo de anulación, salvo que el procedimiento administrativo fuere abiertamente inconstitucional, pues no podría ampararse una situación jurídica que fuera ella misma producto de una grosera violación de la Constitución. No es patente a primera vista en la copia del expediente administrativo cursante en autos que, en el trámite, se hayan vulnerado derechos constitucionales de la accionada, pues intervino, promovió pruebas y presentó conclusiones. Lo demás determinaría que se examinase el criterio de la funcionaria del Trabajo al declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Y ello es, nítidamente, materia propia del recurso contencioso administrativo de anulación.
Tercero: Obra en autos, en copia certificada del expediente administrativo (folios 62 a 64 de este expediente), una providencia administrativa identificada con el N° 070-05, fechada 29 de marzo de 2004 y suscrita por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Estado Anzoátegui, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la aquí accionante. Consta de autos, igualmente, que el funcionario del Trabajo se trasladó a notificar la providencia, sin que se la recibieran (folio 66 de este expediente), lo que, por sí, basta para evidenciar la resistencia a la orden administrativa.
No comparte el tribunal la aseveración de que la quejosa debía agotar la vía administrativa y solicitar la ejecución forzosa en sede administrativa antes de accionar en amparo. En su formulación de los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no está sometida a tal requisito de procedibilidad: para activar la tutela de amparo es necesario que se haya producido la lesión de un derecho o garantía constitucional por hecho imputable al accionado y que no exista un medio procesal ordinario breve y sumario acorde con la protección constitucional.
No ha sido desvirtuado en esta causa que el funcionario del Trabajo se trasladó a notificar la providencia y que no le fue recibida. No estando el amparo sujeto a formalidad, tampoco constituye un prerrequisito que la interesada agotara más formalidades legales para que se considerara a la obligada en conocimiento del acto administrativo, pues lo estaba desde que se negó a recibirlo.
Es evidente, pues, que, pese a lo ordenado en la providencia, la accionante, por desacato atribuible a la accionada, no está en su puesto de trabajo, ni ha percibido los salarios caídos, ni percibe el salario correspondiente al trabajo que se le impide ejercer.
En consecuencia, están lesionados los derechos de la accionante al trabajo, al salario y a la estabilidad establecidos (como situación jurídica previa a la lesión) por la providencia administrativa antes identificada, sin que la afectada haya consentido en dicha lesión. Así se declara.
No siendo ostensiblemente inconstitucional el procedimiento administrativo, como se ha dicho antes, la situación jurídica establecida en la providencia es tutelable mediante el amparo constitucional. Por otra parte, no existe en autos evidencia alguna de que la situación sea irreparable mediante el amparo, ni de que se hayan suspendido los efectos de la providencia administrativa. Así se declara.
Cuarto: No es el amparo medio idóneo para la satisfacción de derechos sustantivos, produciendo el amparo cosa juzgada formal, es decir, sobre el derecho o garantía lesionados, debiendo las partes ventilar las diferencias de otra naturaleza mediante las acciones o recursos que legalmente les correspondan (artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías). En tal virtud, no procede el pedimento de que se reconozca por vía del amparo el derecho de la accionante a percibir cesta ticket.
Por otro lado, el efecto de la sentencia de amparo es restablecedor, es decir, restitutor de la situación jurídica previa a la lesión constitucional o de la que más se asemeje a aquélla (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo). No procede, por ello, el pedimento de que se indexen los salarios caídos.
Quinto: En resumen, se ha desacatado la providencia administrativa identificada antes, por acción no fundada en causa legítima e imputable a la accionada. Se han lesionado los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad. Existe una situación jurídica previa a la acción de amparo, producida en un procedimiento administrativo que no es ostensiblemente inconstitucional. No se aprecian causales de inadmisibilidad de la acción, ni la situación jurídica lesionada es irremediable mediante el amparo.
Debe, pues, prosperar parcialmente la acción incoada.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por MARBELLA DEL VALLE VALLEJO SUNIAGA, antes identificada, contra CONSULTORES S. C., también identificada.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a CONSUSLTORES S. C. lo siguiente:
Primero: Que reincorpore a la ciudadana MARBELLA DEL VALLE VALLEJO SUNIAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.304.849, al puesto de trabajo que tenía antes de ser despedida el 30 de septiembre de 2004, en las mismas condiciones existentes para esa fecha.
Segundo: Que pague a la ciudadana mencionada los salarios caídos desde el 30 de septiembre de 2004 hasta la fecha de la reincorporación, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
Este mandamiento es de inmediata e incondicional ejecución y deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes, por haber sido publicada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa



En horas de hoy, 13 de julio de 2006, siendo las 3:45 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa