REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-N-2006-000351
La ciudadana Luisa Elena Rodríguez de Rojas representada por su apoderada Judicial Abogada Mireya Josefina Balza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.777, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui. A los fines del pronunciamiento sobre la admisión, el Tribunal observa:
Primero: Alega la parte recurrente que en fecha 19 de noviembre de 2004, recibe notificación de que está suspendida de sus actividades laborales, y posteriormente, el 20 de diciembre de 2004, fue destituida del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. La relación funcionarial de la que nace el derecho al cobro de prestaciones sociales terminó el 20 de diciembre de 2004, según lo expuesto por la recurrente, fecha en la cual el Instituto resolvió prescindir de sus servicios. El lapso de caducidad para el ejercicio de la acción debe computarse desde allí, es decir, desde el 20 de diciembre de 2004.
Segundo: El Estatuto de la Función Pública es el régimen legal aplicable a las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 iusdem). Sin embargo, aun siendo que la demandante era funcionaria pública, en obsequio del principio in dubio pro operario, y por criterio jurisprudencial, debe observarse el lapso mayor previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el cobro de prestaciones sociales, que es de un año, lapso este evidentemente excedido a la fecha de interposición de la presente querella, lo cual la hace inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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