REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000192

PARTES:
Actora: SUCESIÓN GARRONI HERNÁNDEZ, integrada por Pedro Garroni Hernández, Juan Rafael Garroni Hernández y Carmen Mena Garroni Hernández de Paytuvi, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.154.770, 1.154.772 y 2.796,431, respectivamente, representados por el Abog. Arcenio Celestino Guillén López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.674
Accionado: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (en la persona del Coordinador del Área Legal, Abog. Jerson Dávila) representado por el Abog. Ángel Vitos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.864


Mediante demanda presentada en fecha 10 de noviembre de 2005, la Sucesión Garroni Hernández solicitó amparo de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 51, 49, numeral 3, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida en su momento la demanda, se ordenó la notificación de la parte accionada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo que se practicó a tiempo. Agotadas las notificaciones, se fijó el día 20 de marzo de 2006 para que tuviere lugar la audiencia constitucional, que se constituyó en esa fecha, con la asistencia de la parte accionada y de la representación fiscal. En la audiencia, en consideración de petición previa del Instituto Nacional de Tierras, por imperativo del artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se dispuso reponer la causa al estado de notificar al Procurador General de la República, “en sanidad del juicio y para evitar una justicia ineficiente, que pueda someter a la parte accionante a la eventualidad de una reposición ulterior”. Cumplida la notificación del Procurador General de la República, se fijó de nuevo la audiencia oral y pública para el 7 de junio de 2006, fecha en la que se realizó con la presencia del apoderado del Instituto Nacional de Tierras y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones siguientes.
I
Alegaciones de la demanda
Adujo el apoderado actor que desde 1852 sus mandantes han venido ejerciendo la propiedad y posesión legítima de un fundo anteriormente conocido como La Palmita o El Muerto, hoy conocido como Coquimbo, en plena productividad. Que en fecha 7 de marzo de 2005 la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras en el Estado Anzoátegui le participó a la sucesión de un procedimiento para la inspección técnica por la tenencia de 6.700 Has. de tierras que, según denuncia, se encontraban ociosas. Que hasta la fecha no se ha realizado dicha inspección, pese a la insistencia de la sucesión en que se haga efectiva, para demostrar que en ningún momento ha pretendido ejercer dominio sobre predios que no le pertenecen. Que la negativa del Instituto contraviene el derecho de los ciudadanos a obtener pronta respuesta por cualquier solicitud, el derecho al debido proceso y a la defensa (pues se encuentra en clara indefensión). Que la sucesión ha entregado en dos oportunidades casi inmediatas se ha entregado al Instituto documentación “para que la misma fuera analizada, tramitada conforme a derecho y se le otorgara una pronta y efectiva respuesta”, cosa que no ha ocurrido, lo que le hace temer que se proceda a expropiar el fundo (“según se evidencia en hecho público comunicacional e informativo”).
Concluye la demanda solicitando se ordene a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras que otorgue respuesta a las solicitudes de la sucesión, “salvaguardando así el derecho constitucional de propiedad de mi mandante” (negrillas de la demanda).
II
De los efectos de la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional
La sentencia Nº 7, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, dispone que la inasistencia del accionante a la audiencia constitucional determina que se declare desistido el recurso. No obstante, el juez constitucional, como protector de la constitución y, en definitiva, calificador de la situación jurídica constitucional que pueda haber sido lesionada o que aparezca amenazada, debe verificar si, a pesar del desistimiento presunto de la acción de amparo, no se han afectado el orden o el interés público.
En tal sentido, se observa que la situación jurídica a la que se refiere el caso de amparo de especie se concentra en la violación o amenaza de violación de los derechos de petición y oportuna respuesta, defensa y propiedad de una comunidad sucesoral privada, temas respecto de los cuales no existe en autos ningún elemento que permita considerar que estén afectados o amenazados el orden y el interés públicos.
En consecuencia, dada la inasistencia del actor a la audiencia constitucional y de conformidad con la interpretación vinculante del más alto tribunal de la República, es forzoso que se tenga por desistida la acción de amparo de especie. Así se declara.
III
Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDA la acción de amparo constitucional incoada por la Sucesión Garroni Hernández contra el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras en el Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecinueve (19) días de julio de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

Hoy, 19 de octubre de 2005, siendo las 11:50 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(Asunto BP02-O-2005-000192)
La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett