REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-O-2006-000100
El ciudadano Vito Aiello Rodríguez, representado por su apoderada judicial Maria Antonieta Aiello Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.861 interpuso Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso por silencio administrativo y Cobro de Bolívares contra la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta. El tribunal, para pronunciarse sobre la admisión, hace las consideraciones que siguen:
Primero: La pretensión de la parte recurrente consiste en que se dicte un mandamiento mediante el cual se ordene a la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta el pago de remuneraciones y beneficios laborales dejados de percibir en el ejercicio de sus funciones como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Placido Maneiro del Estado Nueva Esparta, así como otros beneficios de carácter social derivados de la prestación efectiva del servicio.
Segundo: La acción de amparo es la vía idónea para la protección de derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley citada).
Tercero: La jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que el amparo no es un medio procesal sustitutivo de los ordinarios. En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único mecanismo procesal e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. El recurrente en amparo es funcionario público; por ende, el asunto es materia propia del contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el presente caso, y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita. En efecto, el juez del contencioso funcionarial dispone de un amplio poder cautelar, mediante el cual puede restablecerse de inmediato una situación jurídica infringida (artículo 109), especialmente si se evidencia una lesión o amenaza de lesión directa de uno o más derechos o garantías constitucionales. En ese caso, además, se podría acumular, con carácter instrumental o de cautela, la pretensión de amparo a la querella funcionarial, y obtener con idéntica celeridad la protección constitucional durante el proceso.
Cuarto: Disponiendo la parte accionante del contencioso funcionarial para ventilar el asunto de especie, y siendo que el acto delatado como lesionante de sus derechos constitucionales emana de una autoridad administrativa, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 5, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo propuesta.
Déjese copia certificada
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Acc.,
Yrama Souquett S.
ASUNTO : BP02-O-2006-000100
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