REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000431


El ciudadano Juan Manuel Mullings González, titular de la cédula de identidad N° 591.167, asistido por el Abog. Arnaldo José Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.804, presentó ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un escrito en que narra que, mediante documento autenticado en el referido Juzgado en fecha 26 de junio de 1970, bajo el N° 166, a los folios 12 y 13 del Libro de Autenticaciones Adicional, adquirió un inmueble, por venta que le hizo la ciudadana Carmen Celestina Garcés de Landaeta; y que, en el documento de venta, se le identificó incorrectamente como José, siendo que su nombre es Juan. Añade el presentante del escrito:
“…aclaratoria que hago a los fines legales consiguientes, ya que me está causando un daño irreparable a mi patrimonio, acompaño a la presente solicitud copia simple de documento de Compra-Venta y copia simple de mi cédula de identidad, signada con la letra “A” y “B”, respectivamente, a fin de que surtan los efectos legales correspondientes y en consecuencia se ordene subsanar el error involuntario de mi nombre (JUAN) a fin de que dicha decisión se deje insertada la nota marginal en el libro de Autenticaciones…” (es textual).

Del oscuro escrito parece colegirse que es una solicitud de que se aclare el error de identificación cometido en el documento de venta, para que se estampe una nota marginal en el asiento de autenticación de dicha venta.
El Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, apelando al artículo 769 del Código de Procedimiento Civil (“y que de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil el interesado deberá presentar los documentos correspondientes de cuya rectificación pretenda”, sic), se declaró incompetente, “en razón de la materia”, para conocer de la solicitud, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario y del Tránsito, en el que recayó por distribución la solicitud, invocando el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente, sin expresar respecto de cuál de los criterios atributivos de la competencia (materia, territorio, valor o cuantía) carecía de ella, ni por qué razones de hecho o de derecho era incompetente. Ordenó remitir la solicitud al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar, “a los fines de que ese Despacho de (sic) cumplimiento a la solicitud presentada por el ciudadano antes mencionado”.
El Juzgado de Municipio, al recibir de nuevo el expediente, solicitó de oficio la regulación de la competencia, alegando el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal, para pronunciarse, hace las consideraciones que siguen.
I
Primero: En el caso, se trata de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Municipio y uno de Primera Instancia, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al declarar su incompetencia, luego de haber hecho lo mismo el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la misma circunscripción, debió, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitar de oficio la regulación de la competencia y remitir los recaudos correspondientes al juzgado llamado a resolver sobre la competencia. No obstante, habiendo instado el Juzgado de Municipio el mecanismo procesal que corresponde para resolver el conflicto, debe éste ser resuelto, no obstante el error procesal del Juzgado de Primera Instancia.
Segundo: De conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de la competencia corresponde al Juez Superior de la Circunscripción. Pero, cuando se trata de un conflicto negativo de competencia, si no hubiere un superior común a ambos tribunales (sea por la diferencia de competencias, sea por la diferencia de grados de conocimiento entre los tribunales en conflicto), o cuando la incompetencia es declarada por un juez superior, la decisión compete al Tribunal Supremo de Justicia.
Tal es el caso presente. En efecto, este Juzgado Superior no es alzada del Juzgado de Municipio, si bien puede serlo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en el área de su competencia civil.
En tal virtud, debe remitirse el expediente de regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de la competencia planteada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Remítase el expediente.
Déjese copia certificada de esta decisión.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa