REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000363
Los ciudadanos Julio Faria, Jesús Nessi, Eduardo Tenorio, Carlos Mendoza, Francisco Marcano, Cesar Castillo, Pedro Guaicara, Rafael Bello, Elizabeth Gómez, omaira Celta, Yajaira Guerra y Maria Catamo, representados por su apoderada judicial Blanca Cova Urbano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.616, interpusieron querella funcionarial en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
Los demandantes, prestaron todos servicios al Ministerio del Ambiente, pero lo hicieron en funciones distintas, siendo que la relación de cada uno de los demandantes con el ente demandado fue singular y única, sin otro punto de contacto con las de sus co-demandantes que la de tener un patrono común, pero sin solidaridad o inherencia o continencia de los respectivos servicios entre tales co-demandantes.
Existe en la causa de especie un litisconsorcio activo que no tiene fundamento legal, pues varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes cuando se den las circunstancias previstas en el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil (norma supletoriamente aplicable).
En el caso, siendo cada uno de los demandantes persona distinta y parte de una relación específica distinta, no hay identidad de personas en la causa de especie; y siendo cada relación distinta, no hay identidad de título; es decir, no puede darse ninguna de las identidades de conexión de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, no estando en comunidad jurídica respecto del objeto de la causa (aunque puedan tener intereses comunes en el resultado), ni siendo co-titulares de un derecho que derive del mismo título, el litisconsorcio formado debe ser declarado inadmisible, por no darse ninguno de los supuestos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el litisconsorcio aquí formado no es admisible a juicio. Así se declara.
Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Tribunal declara INADMISIBLE la demanda incoada.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
(Asunto Nº BP02-N-2006-000363).
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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