REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-N-2006-000368
Mediante apoderados, la Sucesión de Aníbal Enrique García, quien fuera portador de la cédula de identidad N° 74.081, demandó la nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional “del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 18 de julio de 1997, publicado en Gaceta Municipal número 430 de fecha 5 de agosto de 1997 (…), mediante el cual se acuerda el rescate y pase al patrimonio municipal del terreno propiedad de nuestro representado, así como los actos dictados en su ejecución, concretamente, contra el Acuerdo dictado por ese mismo órgano y publicado en la misma Gaceta Municipal antes mencionada, conforme al cual se designa dicho terreno para la construcción de obras de utilidad pública” (subrayado y negrillas de la demanda).
La solicitud de amparo se presenta como pretensión cautelar:
“En nombre de nuestro representado, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución y 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo, solicitamos a ese Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo que acuerde la presente solicitud de amparo cautelar ordenando a las autoridades del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui el respeto del derecho a la propiedad de nuestro representado, debidamente acreditado en documentos registrados, y, en ese sentido, dé inicio a las medidas idóneas para garantizar dicho derecho a través de la apertura de un procedimiento expropiatorio”.
En tal virtud, la protección cautelar concreta es que
“…aun cuando la medida ajustada a derecho es la restitución de la posesión de los terrenos en cuestión durante el desarrollo del presente proceso, conscientes de que el Municipio ha desarrollado distintas obras sobre éstos, en aras de preservar los intereses sociales y no obstaculizar, en ningún momento el normal desenvolvimiento del Municipio y sus obras, solicitamos a ese Juzgado que, en ejercicio de sus amplios poderes cautelares, ordene al Municipio el respeto de los legítimos derechos de propiedad de nuestro representado, a través del inicio de un procedimiento expropiatorio”.
Siguiendo la orientación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (a partir de la sentencia de 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso Marvin Enrique Sierra Velasco), debe revisarse, en primer lugar, la competencia del tribunal y hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción principal (la de nulidad).
I
Sobre la competencia del tribunal
Los actos que se denuncian como agraviantes del derecho de propiedad de la sucesión accionante son dos acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
A falta de un régimen transitorio en la Ley del Tribunal Supremo de Justicia similar al de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa, en diversos fallos, ha interpretado las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En concreto, en la sentencia N° 1900 de 27 de octubre de 2004 (caso Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), se interpretó que los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Así las cosas, este órgano judicial es claramente competente para el conocimiento del asunto principal, y por ende para pronunciarse sobre la cautela de amparo.
II
Sobre la admisibilidad de la acción de nulidad
Planteada la solicitud de amparo junto con la de nulidad, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe revisarse la admisibilidad de la acción de nulidad, excepción hecha del motivo de caducidad (pues, dada la entidad de los derechos constitucionales que pudieren estar lesionados por el acto impugnado, no debe purgarse por el paso del tiempo dicha lesión).
No observándose (sin revisar la caducidad) que esté afectada la demanda por ninguno de los otros motivos previstos en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siguiendo la técnica procedimental establecida por la Sala Político-Administrativa en casos como el de especie, se admite provisoriamente la demanda de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo.
III
Sobre la procedencia de la medida cautelar
La pretensión de amparo, como se ha transcrito antes, es que se ordene a las autoridades del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui el respeto del derecho a la propiedad, “y, en ese sentido, dé inicio a las medidas idóneas para garantizar dicho derecho a través de la apertura de un procedimiento expropiatorio”. Se aduce, en la demanda, para fundamentar esta petición que sobre el inmueble reintegrado al patrimonio municipal el Municipio ha desarrollado diversas obras y no puede volverse la situación al estado original.
Así las cosas, para pronunciarse, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
Primera: La tutela cautelar no debe resolver por anticipado la pretensión, como postula el principio denominado de no-identidad de la cautela. En ello, obviamente, no debe haber diferencia cuando se trate de tutela cautelar de amparo. Por lo demás, para la provisión del amparo, no debe el juez penetrar al análisis y declaración de derechos sustanciales o de situaciones de carácter legal.
Siendo que la tutela de amparo aspirada es que se ordene al Municipio Simón Rodríguez que inicie un proceso expropiatorio de los derechos de los accionantes, ello supone que (i) se parta de que los actos impugnados son nulos (que es el objeto de la pretensión principal de la acción de nulidad), y que (ii) se declare el derecho de propiedad de los accionantes (pues, si no, no sería posible ordenar el inicio de una expropiación). Lo primero no condice con la naturaleza de lo cautelar; lo segundo no es procesalmente posible en sede de amparo.
Segunda: La solicitud de amparo es inadmisible cuando la situación no pueda remediarse mediante ese remedio procesal, “no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (artículo 6, numeral 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los propios accionantes reconocen que el Municipio edificó diversas obras sobre el inmueble “rescatado” para el patrimonio municipal y sobre el que aducen su propiedad: es decir, no puede volverse la situación al estado en que estaba antes del dictado de los actos delatados como lesionantes del derecho de propiedad, tanto que, en la demanda, se escoge la vía alternativa de la expropiación.
Debe insistirse, además, en que el amparo tiene como objeto la restitución de la situación jurídica lesionada, constituyendo ya un lugar común que se diga que el amparo no es la vía para la creación de situaciones jurídicas nuevas, como la pretendida iniciación de un procedimiento expropiatorio.
Tercera: El amparo es, finalmente, inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este Juzgado Superior cursa la causa BE01-N-1998-000006 (antiguo 4633 de la nomenclatura del tribunal), de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, incoada en fecha 18 de febrero de 1998 en la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (que luego declinó la competencia en este tribunal) por Aníbal Enrique García, el causante de la sucesión demandante en este proceso, contra los mismos actos aquí impugnados. Es decir, se hizo uso de un medio ordinario preexistente, en el que está pendiente una decisión de amparo constitucional.
IV
Decisión
Atendiendo a los razonamiento expresados, SE ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda de nulidad y SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO.
Por separado se hará pronunciamiento sobre la admisión definitiva de la demanda de nulidad.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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