REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BE01-X-2006-000080
Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos de la sentencia definitiva proferida en fecha 28 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, la cual fue objeto de la presente acción, solicitada por los quejosos mediante escrito de solicitud de amparo en fecha 8 de septiembre de 2005,el Tribunal para pronunciarse observa:
Primero: Ha sido constante la jurisprudencia de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, y en fin porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido. No obstante, es necesario delimitar los alcances de la cautela jurisdiccional, pues, por principio, la tutela preventiva no puede ser una anticipación del fallo; es decir, por vía cautelar, no es factible resolver, en todo o en parte, la pretensión principal so pena de que el juez incurra en un motivo de inhibición o de recusación. En consecuencia, se observa que la medida cautelar solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como lesivos, sino solo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal (el amparo) se tramita; por ende, nada hay que decir sobre el fondo de la controversia de amparo para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello.
Segundo: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. En sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte, además, este Juzgado Superior Accidental el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
Tercero: Por las consideraciones precedentes y visto lo alegado por los accionantes en la demanda de amparo, donde afirman que la sentencia objeto de la presente acción, dictada en fecha 28 de junio de 2005, es nula por haber sido dictada: “1) En ausencia total de procedimiento, por haber éste finalizado por el cumplimiento voluntario aceptado por la parte ejecutante el 07 de agosto de 2000, y por el auto del 15 de marzo de 2005; 2) por estar la causa paralizada por la inactividad de las partes, en todo caso, en el negado supuesto que existiere el procedimiento de ejecución de la sentencia; 3) por estar suspendida la causa por motivo legal, como fue la muerte de uno de los litigantes y sin estar citados los herederos del mismo, conocidos o desconocidos, para el supuesto y negado caso que pudiera entenderse que todavía existía procedimiento de ejecución de sentencia; y, 4) por haber sido ejecutada sin la previa notificación de parte al haber sido dictada con 5 años de retraso al lapso legal para decidir…”.
El Tribunal aprecia, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que la solicitud es jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente recurso, no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejoso no tuviere razón, se repondrían en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, considera procedente acordar la medida cautelar innominada, y, en consecuencia suspende los efectos del fallo definitivamente firme dictado el 28 de junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, igualmente se suspenden los efectos del mandamiento de ejecución decretado por el mencionado Juzgado en fecha 4 de agosto de 2005 y ejecutado en fecha 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordena restituir en la posesión del inmueble en la misma forma que la tenían para el día 9 de agosto de 2005 a los accionantes en amparo. Notifíquese mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, sobre la medida decretada, acompañándole copia certificada de este auto, a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado. Ofíciese lo conducente. Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Accidental,
Abog Ramón José Tovar
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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