REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000371
El ciudadano Leonelvis Gabriel Fernández Granado, asistido por la Abogada Nieves Carolina Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.704, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo.
Aduce la parte recurrente que el 17 de febrero de 2006, mediante oficio sin número emanado del Director de Personal del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, de fecha 16 de febrero de 2006, fue notificado que había sido removido del cargo que como Sub-Inspector desempeñaba en el referido Instituto. Demanda la nulidad de dicho acto administrativo, y solicita su reincorporación al cargo, la cancelación de los sueldos y emolumentos dejados de percibir, solicita además por vía subsidiaria, la cancelación de sus prestaciones sociales y que, el Instituto asuma la responsabilidad por un accidente profesional sufrido por el accionante en fecha 4 de agosto de 2001.
El recurrente es funcionario público, por lo que corresponde aplicar el Estatuto de la Función Pública, dispositivo legal que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la administración pública, y de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eiusdem). En el caso concreto, la parte actora afirma haber sido notificado del acto administrativo el 17 de febrero de 2006, por tanto, los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue notificado de su remoción, es decir, 17 de febrero de 2006.
La querella fue incoada el 19 de julio de 2006, por lo que el lapso se hallaba vencido con exceso cuando se interpuso la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por otra parte, el recurrente demanda la cancelación de sus prestaciones sociales y la responsabilidad del Instituto como consecuencia de un accidente profesional; advierte el tribunal que las solicitudes de reenganche -como consecuencia de la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación- y la de prestaciones sociales, son pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí. En efecto, una comporta la reincorporación del funcionario al cargo que desempeñaba, y la otra implica la cancelación de conceptos que se originan una vez ocurrida la terminación de la relación funcionarial.
En cuanto a la pretensión de responsabilidad por accidentes profesionales, su tramitación es totalmente incompatible dentro del contencioso funcionarial, y pudiera, en todo caso, ventilarse a través del procedimiento ordinario, como una acción por reparación de daños y perjuicios por responsabilidad de la administración conforme al articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la demanda es inadmisible.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el articulo 78 del Código de Procedimiento civil supletoriamente aplicable, se declara INADMISIBLE, por caduca y por acumulación inepta de pretensiones, la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000371
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