REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BE01-R-2002-000006

ASUNTO: REIVINDICACIÓN

PARTES:

Actora: ALIDA DEL VALLE PATIÑO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.300.227, representada por el Abog. René Ramos Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.189

Demandado: PEDRO ROBERTO RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 499.259, representado por las Abogadas Ninoska Contreras España y Damelis Díaz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.207 y 53.474, respectivamente


En apelación contra sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se recibieron en este Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2002 los autos de la causa de reivindicación incoada por Alida del Valle Patiño contra Pedro Roberto Rondón. El 13 de junio de 2002, se les dio entrada. En auto sin fecha (presumiblemente del mismo día), se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes. El 30 de julio de 2002, presentó informes la parte demandada apelante.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
De la pretensión de la demanda
La demanda alega que Alida del Valle Patiño García es propietaria de una parcela de terreno (cuya ubicación, medidas y linderos allí se determinan), por haberla adquirido mediante documento que señala. Aduce que, con el ejercicio del derecho de propiedad ha ejercido posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica y pública, haciendo mejoras a la bienhechuría que adquirió mediante documento que cita.
Narra la demanda que “desde hace algún tiempo se le prestó al Ciudadano PEDRO ROBERTO RONDÓN el conjunto de bienhechuría que en su unidad conforma una vivienda”, en razón de solidaridad entre compadres; pero que éste se ha negado en forma reiterada a devolver el inmueble, causando un grave perjuicio, llegando inclusive a amenazarla cuando se ha presentado a conversar sobre el derecho que la asiste.
Se alega que el tracto sucesivo de la propiedad, necesario para reivindicar, está probado con los documentos consignados con la demanda.
Demanda, en consecuencia, a Pedro Roberto Rondón en reivindicación, para que convenga en devolverle el terreno y las bienhechurías sobre él enclavadas, o, en defecto de ello, sea condenado por el tribunal.
II
De la sentencia apelada
En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia en la que declaró con lugar la acción de reivindicación.
El fallo en cuestión consideró que el demandado había contestado tardíamente la demanda y que no promovió pruebas, por lo que, habida cuenta de la confesión ficta, declaró con lugar la demanda y condenó en costas al demandado.
III
De la apelación
En sus informes, la parte demandada apelante aduce la violación del derecho a la defensa. Dice que en fecha 5 de marzo de 1999 se dictó auto en que se ordenó notificar por cartel al demandado (ello del dictado de sentencia interlocutoria que declaró sin lugar el 27 de marzo de 1998 una cuestión previa opuesta, acota el tribunal); que el cartel se libró con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual debe transcurrir un lapso de diez días para “tener el notificado derecho en cuanto al asunto notificado” (para que se consume la notificación, puntualiza el tribunal); que el artículo 14 eiusdem establece un lapso no menor de diez días para la reanudación de la causa; que debieron dejarse transcurrir los diez días del artículo 233 y luego los diez del artículo 14; que el cómputo debió hacerse por días de despacho, “por ser lapsos cortos, tomando en cuenta la sentencia de la Corte que ordenó computar por días de despacho hasta los veinte días del lapso de emplazamiento para contestar la demanda”. Continúa la parte demandada señalando que el tribunal de la causa, “en el auto que ordena librar el Cartel, no sólo omite los diez días del artículo 233, cuando indica que la parte se tendrá por notificada, o consumada la notificación, tan pronto conste el anexo por parte del Tribunal de la publicación del cartel, y comenzará a correr el lapso del artículo 14 eiusdem”, sino que incurre en error al señalar que, consumada la notificación, la causa seguirá su curso.
Aduce que “lo anterior significa que el Tribunal de la causa cercenó el derecho a la defensa”, al realizar cómputos equivocados. Que es nulo todo lo actuado en contra del debido proceso y puede solicitarse el restablecimiento de la situación lesionada por error judicial (artículo 49, numeral 8, de la Constitución). Solicita, por consiguiente, se reponga la causa “al estado de que notificada la parte que represento por haberse publicado y consignado el cartel librado para ello, se dejen transcurrir los diez días del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y vencidos estos transcurran los diez días del Artículo 14 ejusdem para la reanudación de la causa, y vencidos estos últimos, se computen los cinco días establecidos por el Artículo 358 ejusdem para la contestación al fondo de la demanda”.
Atribuye la apelante al fallo apelado, “adolecer de ausencia de los elementos o requisitos de forma establecidos por el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no tiene la motivación de los motivos (sic) de hecho y de derecho de dicha decisión”, y señala que la narrativa y la motiva de dicha decisión se funden en una sola. Que el fallo viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Esta norma persigue reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura no solo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera la menciona en la narrativa, sino también, cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio”.
IV
Motivación para decidir
Primero: El aspecto principal a dilucidar es si se afectó el derecho a la defensa del apelante al notificar el dictado de la sentencia que declaró sin lugar una cuestión previa opuesta.
La sentencia interlocutoria fue dictada (fuera de plazo) el 27 de marzo de 1998. Notificada la parte actora (de lo que se dejó constancia el 5 de noviembre de 1998) y ante la imposibilidad de notificar al demandado (de lo que se dejó constancia el 10 de noviembre de 1998), se libró cartel, en fecha 17 de marzo de 1999, para cumplir dicha notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil
Aun con imprecisión, lo cierto es que el cartel (cursante al folio 39 del expediente) señala que la notificación no quedaría consumada de inmediato: “Adviertase (sic) al notificado que a los fines de quedar plenamente consumada la notificación, el lapso se computará tan pronto conste en Autos el anexo (sic) al expediente por parte del Tribunal del Cartel que se ordena publicar”. También se hace expreso en el cartel (es verdad que con imprecisión expresiva) que, después de consumada la notificación, comenzaría a correr un lapso para la reanudación de la causa: “y comenzará a correr un lapso de diez (10) días continuos conforme a lo previsto en el Artículo 14 Ejusdem (sic) y vencido (sic) estos (sic), la causa seguirá su curso”.
Es decir, más allá de la deficiente sintaxis del redactor del cartel, queda claro en él que transcurrirían dos lapsos después de la consignación del cartel en el expediente: uno para la consumación de la notificación del dictado de la sentencia sobre las cuestiones previas, y otro para la reanudación de la causa. El primero, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, mencionado en el cartel, es de diez días; el segundo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, también mencionado en el cartel, es de diez días, por lo que se reanudaría causa en el undécimo día.
Ahora bien, a fin de establecer con exactitud el transcurso de los señalados lapsos procesales, el tribunal de alzada solicitó al a quo efectuar un cómputo a partir del día en que constó en autos la publicación del cartel de notificación del dictado de la sentencia sobre la cuestión previa. Debe señalarse, así, que la publicación de prensa fue consignada el 23 de marzo de 1999; y que, según el cómputo que riela al folio 226 del expediente, a partir del día 24 de marzo de 1999 (siguiente a la consignación), inclusive, transcurrieron diez días continuos hasta el 2 de abril de 1999, fecha en que se tiene por notificado al demandado; desde el 3 de abril de 1999 (siguiente a quedar notificado el demandado), inclusive, transcurrieron diez días continuos hasta el 12 de abril de 1999, reanudándose la causa, por imperio del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el 13 de abril de 1999. Es decir, transcurrieron íntegramente los dos lapsos que la apelante dice le fueron cercenados. Así se declara.
Observa el tribunal que los lapsos fueron computados correctamente, a tenor de los artículos 197 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Disiente el tribunal, en este sentido, de la afirmación de la accionante de que debían computarse por días de despacho, “por ser lapsos cortos, tomando en cuenta la sentencia de la Corte que ordenó computar por días de despacho hasta los veinte días del lapso de emplazamiento para contestar la demanda”. Es cierto que, mediante sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2001, al declararse con lugar la nulidad parcial del artículo 197 citado, se estableció su nuevo texto: “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”. Sin embargo, tal determinación no puede aplicarse al caso, pues, para cuando la Sala Constitucional fijó la interpretación del texto del artículo 197 (es decir. el 1 de febrero de 2001), los lapsos ya habían transcurrido (entre el 24 de marzo y el 12 de abril de 1999). Así se declara.
Segundo: Conforme al cómputo cursante en autos, el lapso para contestar la demanda se inició el 13 de abril de 1999, culminando en el quinto día de despacho siguiente, es decir, el 21 de abril de 1999. La demanda fue contestada el 29 de abril de 1999, con evidente extemporaneidad, por ser, así, tardía la contestación. El demandado, además, no promovió pruebas, por lo que se habría producido u operado el efecto de la confesión ficta, como lo apreció correctamente el juez de la recurrida.
En nada modifica la situación que no se hubiera practicado el cómputo solicitado por la actora, ni ello le genera indefensión al demandado, pues los lapsos habían transcurrido fatalmente, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo que no podía ser modificado por que se practicara o no se practicara un cómputo.
Tercero: La apelación atribuye a la sentencia impugnada carencia de motivación en los hechos y en el derecho. Se observa que la sentencia se funda (y así lo expresa) en los hechos de que el demandado dio contestación a la demanda “encontrándose ya fuera del lapso” y de que “tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara la acción en su contra”; declara, por ello, que el accionado incurrió en confesión ficta, invoca, en fin, en sustento de su declaración, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (el cual transcribe), en razón de lo cual, por no considerar contraria a derecho la pretensión de la parte actora, declara con lugar la demanda.
Encuentra la alzada, así, que la sentencia apelada no incurrió en falta de fundamentación en hechos y derecho, por lo que no está inmersa en una causal de nulidad por esa razón. Así se declara.
Cuarto: La recurrida afirma, en parte con error de fecha, que la contestación fue dada fuera de plazo porque “los cinco días de despacho para contestar la demanda, fueron 6, 7, 8, 12 y 13 del mes de Abril”, siendo que, conforme al cómputo practicado (discriminados los diversos lapsos que debían transcurrir) a solicitud de la alzada –ello para impartir una justicia idónea, que haga del proceso, como dice el artículo 257 de la Constitución, un instrumento para la realización de la justicia-, en verdad, el lapso para contestar la demanda transcurrió durante los días 13, 14, 15, 20 y 21 de abril de 1999.
Sin embargo, ese error de apreciación del a quo no es suficiente para que se anule la sentencia apelada (y se declare con lugar la apelación) o para que se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia de primera instancia que corrija el error, ello por varias razones: (i) porque se dictaría una reposición inútil, prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 26); (ii) porque se afectaría el principio y derecho de acceso a una justicia idónea y equitativa (ibidem); (iii) porque ese error no es motivo de nulidad de la sentencia, según lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; (iv) porque, incluso si el error de apreciación pudiere ser motivo de nulidad, la alzada está obligada a resolver sobre el fondo del litigio (salvo que la sentencia apelada no hubiere sido suscrita por los funcionarios llamados a suscribirla, que no es el caso), ello de conformidad con el artículo 209 eiusdem; y (v) porque dicho error no está en contradicción con el hecho incontestable –según los autos- de que, al darse contestación a la demanda el 29 de abril de 1999, ya había precluido la oportunidad para ello.
Así las cosas, lo procedente es que se reforme en ese punto el fallo apelado, ello en el sentido de que se señale que el lapso para la contestación de la demanda, según los elementos cursantes en autos, venció el 21 de abril de 1999. Así se declara.
Quinto: La parte demandada apelante imputa al fallo recurrido la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo al deber judicial de examinar todas las pruebas y hacer pronunciamiento sobre ellas, incluso sobre las que se considerasen inidóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
El tribunal desecha de plano esta alegación, pues no está a su alcance apreciar cómo es que pudo ser lesionada la parte apelante por un silencio de pruebas, si dicha parte no promovió prueba alguna.
Sexto: Tal como lo señaló la sentencia apelada, esta Superioridad aprecia, según todo lo dicho, que la demanda fue contestada tardíamente y que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora. No se observa, por lo demás, que la pretensión de la demandante sea contraria a derecho o violatoria del orden público. Por ende, se consideran llenos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que, dada la confesión ficta en que incurrió el accionado, la demanda fuera declarada con lugar. Así se declara.
Séptimo: En tal virtud, la apelación debe ser declarada sin lugar, reformándose la sentencia apelada en los términos apuntados antes en cuanto a la fecha en que venció el lapso para contestar la demanda. Y así, también, en fin, se declara.
V
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación.
Segundo: REFORMA parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la fecha en que venció el lapso para contestar la demanda.
Tercero: CONFIRMA en todos sus demás pronunciamientos la sentencia apelada, en concreto en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda de reivindicación interpuesta por Alida del Valle Patiño contra Pedro Roberto Rondón, ambos identificados al comienzo de este fallo, en particular en la orden de que el accionado entregue a la demandante el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Barrio Chuparin Arriba de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de terreno de Doscientos Ochenta y Seis Metros con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (286,65 Mts.), comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Calle Principal Segunda; Sur: Calle Bermúdez; Este: Calle Las Flores y Oeste: Casa de José Gregorio Larez – Isabel María Negron.
Cuarto: Se CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte apelante.
Por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo, notifíquese a las partes. Líbrense las boletas respectivas.
En su momento, remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de julio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, 6 de julio de 2006, siendo las 3:00 p.m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(Asunto BE01-R-2002-000006)
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa