REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-N-2006-000074
Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, se admitió la demanda interpuesta por Odalys Castillo Rojas contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio 3050-619 emanada del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre de fecha 1 de diciembre de 2005, por medio del cual se le removió del cargo de alguacil. Se admitió la demanda con aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en consideración de la exclusión que del personal judicial hace el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en sentencia N° 1.229 dictada el 29 de octubre de 2002 (Yula María Moreno), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que, en casos como el de especie, debe seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el Estatuto del Personal Judicial antes citado, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, a las cuales, actualmente les resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública”
Así las cosas, para la sanidad del proceso y en obsequio del derecho de acceso a una justicia idónea, es necesario que se reponga la causa al estado de nueva admisión, de modo que el curso del proceso se ajuste a las normas declaradas aplicables.
En consecuencia, SE ANULA TODO LO ACTUADO y SE REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisión.
Por auto separado, el tribunal se pronunciará sobre la admisión.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
ASUNTO : BP02-N-2006-000074
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