REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BE01-X-2006-000076

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A., filial de Petróleos de Venezuela, S. A., originalmente inscrita, bajo la denominación de Corpoven, S. A., en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978 bajo el N° 26 del tomo 127-A-SGDO., cuya denominación se cambió a PDVSA PETRÓLEO, S. A., según documento inserto en el mismo Registro Mercantil en fecha 9 de mayo de 2001 bajo el N° 23 del tomo 81-A-SGDO.; demandó, mediante apoderados, la nulidad de la providencia administrativa N° 002-05 y de la planilla de liquidación N° 0077, ambas de fecha 20 de enero de 2006, emanadas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), mediante las cuales se le impuso multa por 76 unidades tributarias, equivalentes, en su momento, a Bs. 33.516.000.
Conjuntamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentó solicitud de amparo cautelar, alegándose en la demanda que en el procedimiento administrativo no se admitió una prueba crucial, y que se está exigiendo el pago de la multa so pena de arresto, además de que DIRESAT se ha negado a oír el recurso jerárquico interpuesto (por falta de presentación de fianza o pago de la planilla de multa). Con ello –siempre según la demanda-, se cercena el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como el derecho a la libertad personal, consagrados en los artículos 49, 26 y 44 de la Constitución
Por ello, se solicita una medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 002-05 y de la respectiva planilla de liquidación.
Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Motivación para decidir
Primero: La solicitud de amparo planteada conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, tiene carácter cautelar, como es ya de pacífica jurisprudencia. Por ende, no es jurídicamente factible que se acuerde el amparo cautelar si lo principal (el recurso contencioso-administrativo de anulación) es inadmisible o no ha sido admitido. De autos se evidencia que el recurso ya fue admitido. Así, en primer lugar, se declara.
Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo de 24 de marzo de 2000, que “el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente” (negrillas de esta decisión).
Segundo: En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.
Tercero: Ahora bien, solicita la recurrente, en su demanda, que el tribunal, a través de una medida cautelar, acuerde la suspensión de efectos de la providencia y de la planilla ya identificados. Por tanto, se aprecia que la cautela solicitada no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la anulación de dichos acto administrativo y planilla. Así, en segundo lugar, se declara.
Cuarto: Estando ahora en sede de amparo cautelar, es deber del juez ponderar si, mediante el acto y la planilla cuya suspensión de efectos se pide, se infirió un agravio de los derechos constitucionales de defensa y de tutela judicial efectiva, pues, de tener el juez una lógica convicción de que ello fue así, debe, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo, acordar sin dilación la tutela prevista en el artículo 27, aparte primero, de la Constitución, en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que, para aseguramiento de la efectiva vigencia de la Constitución, le impone a todo juez el artículo 334, aparte primero, eiusdem. Así, en tercer lugar, se declara.
Sin entrar a examinar la denuncia sobre lesión del derecho a la defensa a causa de negación de una prueba crucial –que es asunto propio del examen de mérito de fondo-, el tribunal encuentra que, en el oficio de notificación del dictado de la providencia administrativa (folios 26 y 27 del expediente), se establece que el impago de la multa impuesta puede aparejar restricciones a la libertad personal, al tiempo que enerva el ejercicio de recurso en la propia vía administrativa (jerárquico), con lo que se aprecia una expectativa de buen derecho (fumus boni iuris) en cuanto al temor de lesión o, por lo menos, de obstaculización de la garantías de libertad personal y de defensa. En efecto, si, por ejemplo, se materializase la privación de la libertad de uno o más representantes de la actora a causa del impago de la planilla de liquidación, y luego fuese declara con lugar esta acción, se habría producido una lesión irreparable a la libertad personal. Existe, pues, una amenaza verosímil de lesión del derecho mencionado, por lo menos. Así, en cuarto lugar, se declara.
Por lo demás, la provisión de una medida de amparo cautelar en esta causa, no menoscabaría, dado su carácter provisional, la ejecución del acto impugnado, pues, de declararse sin lugar la demanda, podría ser ejecutado en cualquier tiempo por la administración, con recargo de los intereses acumulados durante el tiempo transcurrido. Y así, en quinto lugar, se declara.
De modo, entonces, que, penetrado el tribunal en la situación y circunstancia analizadas, considera que, dadas las consideraciones anteriores, es prudente restituir provisionalmente la situación jurídica previa a la denunciada infracción de las garantías constitucionales de defensa y de libertad personal, pues así se evita la posibilidad de mayor lesión a los derechos constitucionales de la recurrente, y se protegen, de algún modo, intereses públicos, mediante una medida que, en todo caso, es reversible y de revocación incondicional, de llegarse al caso.
II
Decisión
En fuerza de las antecedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida cautelar de amparo y, en consecuencia, suspende los efectos de la providencia administrativa N° 002-05 dictada en el expediente N° 001-05 en fecha 20 de enero de 2006 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en los Estados Anzoátegui, Monagas, Nueva Esparta y Sucre, mediante la cual se impuso a PDVSA-Refinería de Puerto La Cruz multa de setenta y seis (76) unidades tributarias (UT), equivalentes a treinta y tres millones quinientos dieciséis mil bolívares (Bs. 33.516.000), así como de la planilla de liquidación N° 0077 de la misma fecha, ello mientras dure esta causa.
Este mandamiento cautelar de amparo es de cumplimiento inmediato, y a su acatamiento están llamadas todas las autoridades la República, so pena –en caso de desacato- de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comuníquese el mandamiento de amparo cautelar, mediante oficio, a la mencionada Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), acompañando copia certificada de esta decisión.
Se advierte, en fin, a la parte recurrente que, dado el carácter provisional del mandamiento, de no instarse oportunamente la causa de nulidad, la medida cautelar de amparo será revocada.
Déjese copia certificada.
(BP02-N-2006-000095)

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa