REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2005-000195
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: JHONNY E. SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 4.091.844, representado por las Abogadas Marilym Almeida Alfonzo y Yolanda Karina Gruber, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.122 y 87.783
Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA, en la persona de la Inspectora, Abogada Concepción Pérez
Jhonny E. Sánchez Contreras solicitó amparo de los derechos constitucionales de los ciudadanos de hacer solicitudes a las autoridades y recibir de ellas oportuna respuesta, y de ser informados por la Administración sobre las actuaciones que les interesen, consagrados en los artículos 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la Inspectora del Trabajo y del Ministerio Público, lo que se cumplió en su oportunidad. Practicadas las notificaciones, se fijó la audiencia oral y pública para el 20 de abril de 2006, fecha en la que se realizó con la presencia de la parte actora y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de la parte actora y opinión fiscal
1. De la demanda
Aduce el demandante que el 9 de julio de 2003 presentó en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que cursa con el N° 971-03. Que en diferentes oportunidades se ha dirigido al mencionado organismo, siéndole imposible revisar el expediente, pues alega la Inspectora –según la demanda- que en el despacho se encuentran demasiados expedientes y son muchas las personas que los solicitan. Que ha solicitado copias del expediente, y que, ante la negativa de la Inspectora a entregarlas, recurre al tribunal para interponer amparo contra la violación del derecho de acceder a los órganos de la administración pública y obtener de ellos oportuna y eficaz respuesta.
Considera que, por la señalada negativa, se han violados los artículos 7, 49, 51, 141 y 143 de la Constitución.
Solicita que se ordene “el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata, respecto de la obtención del acceso al expediente arriba mencionado y entrega de las debidas copias certificadas del mismo”.
2. Incomparecencia de la accionada
La Inspectora del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja no compareció a la audiencia oral y pública, por lo que, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt), se tienen por admitidos los hechos incriminados en la demanda.
La Inspectora, días después de la audiencia y de que el Ministerio Público consignara su opinión, presentó escrito en que solicita se declare inadmisible la acción. El tribunal se abstiene de considerarlo por no haber sido presentado en el único acto procesal previsto para escuchar las alegaciones de las partes: la audiencia.
3. Opinión fiscal
La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, en opinión escrita, considera, con base en la sentencia N° 187 dictada por la Sala Constitucional el 8 de febrero de 2002, que, disponiendo el accionante, en la jurisdicción contencioso-administrativa, del recurso de abstención, la acción debe ser declarada inadmisible, “por cuanto existe en el ordenamiento jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por el presunto agraviado”.
II
Consideraciones para decidir
Primera: La admisión de los hechos (por incomparecencia a la audiencia) no conlleva como consecuencia inexorable la declaratoria con lugar de la acción de amparo. Debe el juez ponderar si la pretensión de amparo no está inmersa en algún motivo de inadmisibilidad o si no es, en sí misma, improcedente.
Segunda: Consta de autos que el demandante solicitó en fecha 24 de octubre de 2005 en la Inspectoría del Trabajo en Puerto La Cruz una copia simple y una copia certificada del expediente N° 971-03, y está admitido que dichas copias no han sido suministradas, como admitido está que el quejoso no ha tenido acceso al expediente de su procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Tercera: Ciertamente, como es pacífico en la jurisprudencia del máximo tribunal, la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando se ha recurrido a los medios judiciales preexistentes, sino también cuando, estando disponibles éstos, no se recurre a ellos. Pero, asimismo, se ha perfilado una línea jurisprudencial, según la cual los medios judiciales ordinarios deben ser capaces de proveer una tutela célere apta para evitar la continuidad de la lesión constitucional.
En el caso, la abstención en la expedición de las copias solicitadas, agravada por la falta de explicaciones sobre su negativa presunta, constituye una violación flagrante del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y la negación o, al menos, el entrabamiento del acceso al expediente del referido procedimiento, agravia, a su vez, el derecho contenido en el artículo 143 eiusdem. Así se declara.
Así las cosas, estima el tribunal que, si bien la situación puede ser remediada (como señala la opinión fiscal) mediante el ejercicio del recurso de abstención, éste, en las circunstancias, no puede dotar de una tutela lo suficientemente oportuna para hacer cesar la evidenciada y flagrante lesión constitucional. En efecto, si bien en el contencioso administrativo es factible la provisión de medidas cautelares, la orden –en esa vía cautelar- de que se expidan las copias solicitadas y se dé acceso al expediente, constituiría la satisfacción anticipada de la pretensión de fondo, y tendría el juez que negarla, en razón del principio de no-identidad de la cautela. De recurrir a ese medio ordinario, se vería el lesionado obligado a sufrir la lesión durante todo el proceso y sólo al final de éste se satisfaría, tardíamente y de modo casi irremediable, el derecho que le asiste.
En resumen, en las circunstancias –según se ha matizado- sólo el amparo es el medio idóneo para hacer cesar prontamente la lesión constitucional irrogada. Y así se declara.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny E. Sánchez Contreras contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja expedir de inmediato al ciudadano Jhonny E. Sánchez Contreras o al o los abogados que lo representen las copias (certificada y simple) del expediente N° 971-03 que cursa en dicha Inspectoría, así como hacer cesar cualquier impedimento para que dicho expediente pueda ser revisado por el ciudadano mencionado y sus abogados, dándoles inmediato acceso al mismo. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la sentencia.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Este mandamiento es de inmediata ejecución y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, haciendo pasibles quienes lo incumplieren de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley mencionada.
Por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo, notifíquese a las partes de su dictado.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (7) días de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 7 de julio de 2006, siendo las 2:15 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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