REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-1999-000056
Por auto de 11 de enero de 2000, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.006.067, debidamente asistida por la abogada BLANCA COVA URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.616 ,contra EMPRESA CARDIUM TOOL SERVICES VENEZUELA S. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 17 de enero de 1995, bajo el N°. 29, Tomo 29-A-4to, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, ahora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; con ocasión de la apelación ejercida por el abogado Ventura Viamonte Cedeño, contra la decisión de fecha 26 de mayo de 1999, mediante la cual el a-quo, niega la solicitud de medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, “(…)en virtud de no estar llenos lo extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el periculum in mora y el fumus bonis juris (...)”.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2000, el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, consigna copias certificadas relacionadas con su apelación.
Por auto de 12 de junio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo, procedió de oficio avocarse al conocimiento de la presente causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado que desde el día que desde el día desde el 27 de enero de 2000, oportunidad en la cual el abogado VENTURA VIAMONTE CEDEÑO, consigna copias certificadas relacionadas con la apelación ejercida, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, cinco (05) meses y quince (15) días, es decir , más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de incidencia surgida en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana EPIFANIA GUTIERREZ DE HAYER contra EMPRESA CARDIUM TOOL SERVICES VENEZUELA S. A, partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona ,doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 12: 42 p.m ., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
ASUNTO PRINCIPAL BC01-R-1999-000056
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9284
RSRA/MEP/np.
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