REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-2000-000014

Por auto de 14 de abril de 2000, se recibieron y admitieron en este Juzgado Superior, actuaciones en copias certificadas, relacionadas con la incidencia surgida en la SOLICITUD DE BENEFICIO EN ESTADO DE ATRASO, incoado por LUIS ALBERTO PARACO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.505.062, actuando en su condición de Presidente de la Firma Mercantil con domicilio en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, con sucursal en esta ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, INDUSTRIAL SERVICES TECH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (I. S. T. DE VENEZUELA C. A.), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 1997, quedando anotado bajo el N°. 20, Tomo 9-A, asistido por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 22.270, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; con ocasión de la decisión dictada por el a-quo en fecha 13 de enero de 2000, que declaró el Beneficio de Atraso a favor de la empresa accionante.
En fecha 05 de mayo de 2000, el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 43.342, presentó escrito relacionado con el presente Asunto.
Por auto de 12 de junio de 2006, el ciudadano Juez que suscribe el presente fallo, procedió de oficio avocarse al conocimiento de la presente causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgado que desde el día 05 de mayo de 2000, oportunidad en la que el abogado JORGE LUIS MARQUEZ GARCIA, consigna escrito relacionado con el presente asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de SOLICITUD DE BENEFICIO EN ESTADO DE ATRASO formulada por INDUSTRIAL SERVICES TECH DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (I. S. T. DE VENEZUELA C. A.), parte suficientemente identificada, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el día 05 de mayo de 2000, hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12 ) días del mes julio de de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez.

ASUNTO PRINCIPAL: BC01-R-2000-000014
ASUNTO ANTIGUO: 2000-9416
RSRA/MEP/np.