REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-R-2006-000192

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, este Tribunal Superior ,admite por declinatoria de competencia efectuado en este Despacho, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.1323, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN ROJAS de SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3. 684.951, parte demandante en el juicio por DIVORCIO seguido contra el ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.266.752; contra decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En el expresado auto de admisión, esta Alzada fijó el décimo día de Despacho para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 21 de Abril de 2.006, la Abogado Roccio Mata, apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, presenta su respectivo escrito de informe.
El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta en estas actuaciones, que por auto de fecha 11 de julio de 2005, el A-quo admite la demanda en referencia, y acuerda el emplazamiento de la parte demandada para la realización del primer acto conciliatorio, de la misma manera abordo notificar al Ministerio Público, en la persona de la Fiscal Décimo Quinta.
Que mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005, la parte demandada, ciudadano CESAR ENRIQUE SOTO, debidamente asistido por el abogado Luis Méndez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16. 089, solicito al Tribunal de la Primera Instancia, que previo computo practicado, se deje “sin efecto la admisión de la demanda de fecha 11- 07- 2005 y así como también se suspenda la medida decretada en fecha 27 de julio de 2005”; por cuanto por ante “el Juzgado Cuarto Civil del Estado Anzoátegui, cursó demanda de divorcio intentado (sic) en mi contra por mi cónyuge ciudadana CARMEN LUISA ROJAS DE SOTO…según expediente Nº. BP02-F-2005- 00051, el cual fue EXTINGUIDO el procedimiento, en fecha 29 de junio de 2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no haber comparecido la parte demandante al primer acto conciliatorio, dicho acto debió realizarse en fecha 27 de mayo del 2005, el cual no se efectuó y es el día 29 de junio de 2005, que el Tribunal de la causa dicta el auto donde extingue el procedimiento, es por esto que la parte demandante ciudadana Carmen Rojas de Soto…no debió tan apresuradamente intentar nueva demanda en mi contra, la cual hizo en fecha 27-06-2005, siendo que el lapso para intentar dicha demanda debió ser vencido el término de los noventa (90) días continuos y no el día en que fue presentada la demanda o sea, el 27- 06- 2005, haciéndolo por anticipado y menos antes de la fecha de haberse dictado el auto por ante el Juzgado Cuarto Civil (29-06- 2005) , donde extingue el procedimiento y no mas la acción …la extinción del procedimiento da por terminado la presente causa, tal como lo establecen los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, esto quiere decir que la demandante debió esperar el término de Noventa (90) días continuos, contados a partir del 29 de junio de 2005, tal como lo establece el artículo 271 ejusdem, y no como lo hizo en fecha 27 -06- 2005,(…)”.; acompañando copia certificada de la decisión de fecha 29 de junio de 2005, mediante la cual el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declara Extinguido el juicio contenido en el expediente con la nomenclatura del A-quo: BP02-F- 2005- 000051, “ por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante ciudadana CARMEN ROJAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en fecha 27 de mayo de 2005, fecha en que debió celebrarse el primer (1º) acto conciliatorio, siendo que la misma no compareció el Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente juicio”.
Este Tribunal, visto el planteamiento efectuado por la parte demandada, observa:
El Segundo aparte del artículo 4 del Código Civil dice:
“…Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas se aplicaran los principios generales del derecho.”

De la norma sustantiva parcialmente transcrita, se infiere, que bajo esta inserción se consagra la interpretación analógica, condicionada a que no exista disposición precisa en la Ley, es decir, falta de disposición expresa que regule la materia o atienda o se trata de una disposición vaga, por contener omisiones o no ha contemplado todos los casos que ha debido prever.
Dentro de otro orden de ideas y en lo atinente a la materia procedimental, sostiene el tratadista patrio Henríquez La Roche…”Allí que, a la hora de entender el sentido de una formalidad e interpretar la Ley Procesal, debe tomarse en cuenta la naturaleza instrumental de las Leyes Procedimentales, el objeto de todo proceso; cuando en el logro de la justicia intrínseca que el caso reclama, nunca es aceptable – de acuerdo a esa instrumentalidad – la formalidad como el fin en si mismo. Este principio, ha sido acogido ahora con rango constitucional, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
En sintonía con lo precedentemente expuesto la extinción del proceso debe ser interpretada y equiparada, a los efectos derivados de la perención consagrada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda,
antes de que transcurra noventa (90) días continuos después
de verificada la perención.”

De la revisión de las presentes actuaciones, esta Alzada, observa, que la demanda en comento, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 27 de junio de 2005, y admitida por el Juzgado de la primera Instancia en fecha 11 de julio de 2005; de la misma manera observa este Tribunal que , de la copia certificada a que se ha hecho referencia supra, consignada por la parte demandada, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil , Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 29 de junio de 2005 Extinguido el juicio contenido en el expediente con la nomenclatura del A-quo BP02-F- 2005- 000051), “ por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante ciudadana CARMEN ROJAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en fecha 27 de mayo de 2005, fecha en que debió celebrarse el primer (1º) acto conciliatorio, siendo que la misma no compareció el Tribunal de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguido el presente juicio”.
Es decir que habiéndose decretado extinguido el juicio por divorcio incoado por la ciudadana Carmen Rojas, en fecha 29 de junio de 2005, (contenido en el Asunto BP02- F- 2005- 000051, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), la expresada ciudadana, CARMEN ROJAS DE SOTO, asistida por la abogada Roccio Mata, procedió a intentar nuevamente su acción por Divorcio, en fecha 27 de junio de 2005, es decir, dos (02) días antes de que el a-quo emitiera su pronunciamiento ;evidenciándose con ello que la parte actora interpuso una nueva demanda, en forma anticipada antes de vencerse los noventa (90) días, sin atender a los parámetros procesales establecidos en el artículo 271 ejusdem, consecuencia de lo cual no puede prosperar en derecho la acción por ser inadmisible. Y Así se decide.
En relación a los demás alegatos esgrimidos en el escrito de apelación e informes, esta alzada se abstiene a pronunciarse, en virtud del pronunciamiento de fondo aquí establecido. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogado en ejercicio Roccio Mata, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Luisa Rojas de Soto, parte demandante en el juicio por DIVORCIO seguido contra el ciudadano Cesar Enrique Soto, identificados supra, contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro extinguido el Divorcio.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos expuestos por esta Alzada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez
En la misma fecha, siendo las 10: 48 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste
La Secretaria,

Abg. María Eugenia Pérez


ASUNTO : BP02-R-2006-000192