REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-Z-1999-000002
Consta en estas actuaciones que en fecha 19 de julio de 1999, la abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 344, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ RAFAEL BERMUDEZ, propuso ante esta Alzada RECURSO DE HECHO, para que se ordene al a-quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, actualmente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., de esta Circunscripción Judicial), “oír la apelación de fecha 16 de los corrientes en un solo efecto, por cuanto la decisión apelada se trata de una incidencia interlocutoria, pero que requiere la revisión de esta Superioridad”, todo con ocasión del juicio por Guarda provisional seguido por su representado contra la ciudadana YOLIMAR NORELIS MEDINA DE BERMUDEZ.
Por auto de fecha 29 de julio de 1999, este Tribunal Superior admite el recurso en referencia y fija un término de cinco días siguientes para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de junio de 2006, el Juez que suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal Superior designado por la Comisión Judicial, en sustitución del Dr. Jaime Rolingson, a quien le fue concedido el beneficio de jubilación , procedió a avocarse de oficio al conocimiento de la causa, por no estar incurso en causal de inhibición.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
I
Observa este Juzgado , que desde el día 29 de julio de 1999, oportunidad en la cual este Tribunal admite el recurso de hecho en referencia, hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) años, once (11) meses y veintiocho (28) días, es decir , más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de RECURSO DE HECHO, propuesto por la abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29. 344, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CRUZ RAFAEL BERMUDEZ,,para que se ordene al a-quo (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores, actualmente Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº. 2., de esta Circunscripción Judicial), “oír la apelación de fecha 16 de los corrientes en un solo efecto, por cuanto la decisión apelada se trata de una incidencia interlocutoria, pero que requiere la revisión de esta Superioridad”, todo con ocasión del juicio por Guarda provisional seguido por su representado contra la ciudadana YOLIMAR NORELIS MEDINA DE BERMUDEZ., ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte recurrente, a partir del 29 de julio de 1999, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
En esta misma fecha siendo las 12: 56 p.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
196º y 147º
ASUNTO : BC01-Z-1999-000002
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