REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BC01-R-1999-000058
Consta en estas actuaciones:
Que por decisión de fecha 23 de abril de 1999, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, declarando SIN LUGAR la acción por daños materiales derivados de accidente de transito, incoada por el ciudadano JAIRO DE JESUS AGUILAR VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 369.016, a través de su apoderada judicial ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 645, contra la empresa SOLDADURAS SOLTAV C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de agosto de 1973, bajo el Nº. 50, Tomo 2, y sus posteriores reformas, de fecha 1º de julio de 1982, inscrita bajo el Nº. 122, Tomo 2, y conformada por Documentos de transformación insertos por ante el registro Mercantil en fecha 24 de enero de 1994, bajo el Nº. 42, Tomo 2-B y 29 de junio de 1995, bajo el Nº. 52, Tomo 20 –A.
Que de esa decisión apeló la parte actora , a través de su apoderada judicial, Zuleima Bellaville.
Que remitidos los autos a esta Alzada, se recibieron y admitieron en fecha 13 de mayo de 1999, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para ese entonces.
Que dentro del lapso probatorio, la parte actora hizo uso de ese derecho .
Que admitida la prueba de experticia promovida y evacuada la misma; el Tribunal fijó por auto de fecha 15 de julio de 1999, el segundo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. Ninguna de las partes hizo uso de ese derecho
Que por auto de 09 de junio de 2006, el Juez que suscribe el presente fallo, procedió de oficio a avocarse al conocimiento de la presente causa.
Y a fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO:
Observa este Juzgado que desde el 15 de julio de 1999, oportunidad en la cual este Tribunal Superior, fijó la oportunidad para la presentación de Informes en el presente Asunto, hasta el día de hoy, han transcurrido seis años, once (11) meses y diecinueve (19) días , es decir , más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo de juicio por DAÑOS MATERIALES, provenientes de accidente de tránsito seguido por por el ciudadano JAIRO DE JESUS AGUILAR VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15. 369.016, a través de su apoderada judicial ZULEIMA BELLAVILLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30. 645, contra la empresa SOLDADURAS SOLTAV C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 09 de agosto de 1973, bajo el Nº. 50, Tomo 2, y sus posteriores reformas, de fecha 1º de julio de 1982, inscrita bajo el Nº. 122, Tomo 2, y conformada por Documentos de transformación insertos por ante el registro Mercantil en fecha 24 de enero de 1994, bajo el Nº. 42, Tomo 2-B y 29 de junio de 1995, bajo el Nº. 52, Tomo 20 –A., partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, que desde el día el 15 de julio de 1999, hasta la presente fecha. Así se decide.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04 ) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las 11: 13 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Pérez.
ASUNTO PRINCIPAL BC01-R-1999-000058
ASUNTO ANTIGUO: 1999-9017
RSRA/MEP/np.
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