REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000314
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JULIO CESAR FARIÑAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.374, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CHRYSTIAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.909.570, contra la sociedad mercantil SUMECON, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 09, Tomo A-46 y la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.), (Sin datos de Registro Mercantil).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 21 de abril de 2006, posteriormente en fecha 15 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de junio de 2006, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, los abogados ZOILA LUZ ROJAS y JULIO CESAR FARIÑAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 106.427 y 95.374, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente.


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, al haberse declarado la admisión de los hechos en la presente causa, frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal A quo en su sentencia, debió dar por cierto todos y cada uno de los dichos del actor en su escrito libelar; siendo ello así, el trabajador reclamante en libelo de demanda, invocó la aplicación de la disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera que rige para los trabajadores de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.).

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente, que la sentencia recurrida es inmotivada y que a su decir, en todo caso, frente a la admisión de los hechos acaecida, debió declararse con lugar la demanda intentada. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006.
II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, el trabajador reclamante introdujo su escrito libelar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 09 de diciembre de 2005; en dicho escrito el laborante alega haber sido contratado por la empresa demandada SUMECON, C.A., para la ejecución de una obra determinada, la cual debía ejecutarse en las instalaciones de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.); que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de agosto de 2005, hasta que en fecha 24 de octubre de 2005, fue despedido injustificadamente (folios 01 y 02). En fecha 13 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a admitir la demanda intentada, ordenando en ese mismo acto, la notificación de las empresas codemandadas (folios 06, 07 y 08). Posteriormente, los alguaciles encargados de practicar las referidas notificaciones, consignaron las resultas de las mismas, de las cuales este Tribunal Superior evidencia que fueron practicadas debidamente (folios 09 y 10). En fecha 06 de febrero de 2006, la secretaria certificó las actuaciones de los Alguaciles, constantes de las resultas de las notificaciones practicadas a las empresas codemandadas (folio 11). Es así, como en fecha 21 de febrero de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y el Tribunal A quo dejó constancia de la incomparecencia de las empresas codemandadas, por lo que, procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre y cuando el fundamento de los mismos, no fuera contrario a derecho, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo (folio 20). Luego, en fecha 02 de marzo de 2006, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en la que, invocando una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a revocar el dispositivo dictado en fecha 21 de febrero de 2006, frente a la incomparecencia de las empresas codemandadas a la celebración de la audiencia preliminar, al advertir que la República tiene intereses patrimoniales en una de la empresas codemandadas; vale decir, FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.); por lo que, repone la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folios 21 al 23). Se evidencia de las actas procesales que, en fecha 03 de marzo de 2006; vale decir, al día siguiente de la publicación de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, la representación judicial de la parte actora, compareció a los autos y consignó diligencia mediante la cual procedió a desistir de la acción intentada en contra de la empresa codemandada FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.), a los fines de sólo continuar el curso del procedimiento en contra de la empresa SUMECON, C.A., (folio 24). El Tribunal A quo mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006, homologa el desistimiento realizado por la representación judicial del actor (folio 26) y en fecha 13 de marzo de 2006, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, señalando que no es necesaria la notificación de las partes, habida cuenta que, las mismas se encuentran a derecho (folio 27).

Ahora bien, todos los jueces de la República de conformidad con las normas constitucionales y procesales, se encuentran en el deber de corregir todos los vicios que puedan vulnerar el debido proceso dentro de una causa y dicha actividad es de manera oficiosa. En el caso que hoy nos ocupa, en criterio de este Tribunal Superior, el Tribunal A quo al momento de homologar el desistimiento realizado por la parte actora en contra de la empresa codemandada FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.) y fijar nueva oportunidad para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, necesariamente debió notificar a las partes del desistimiento acaecido; vale decir, debió ordenar la notificación de las empresas codemandadas SUMECON, C.A., FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.) y ello es así, porque de lo contrario estaría vulnerando el derecho a la defensa de la otra empresa codemandada - SUMECON, C.A.-, quien confiada en que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 02 de marzo de 2006, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, computaría el lapso para la celebración de la audiencia preliminar luego de haber transcurrido dicha notificación, no antes. Por tanto, si bien es cierto que, el Código de Procedimiento Civil establece que, el desistimiento del procedimiento no amerita del consentimiento de la contraparte cuando se produce antes de la contestación de la demanda; no menos cierto es que, en el presente caso, son razones de orden público las que requieren de la notificación de ambas empresas, no para que presten consentimiento, sino para que queden en cuenta, sobre el estado procesal en el que se encuentra la presente causa; pues, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la empresa SUMECON, C.A., quien, como ya se dijo, estaba en cuenta de que la audiencia preliminar se llevaría a cabo, luego que se verificara en autos la notificación del Procurador General de la República, ordenada por el tribunal A quo; por lo que, considera este Tribunal Superior que la presente causa se debe reponer al estado de notificar a las empresas codemandadas del desistimiento con relación a la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.) y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006; en consecuencia, se anula el auto de fecha 13 de marzo de 2006 y las subsiguientes actuaciones procesales. Se repone la causa al estado de que, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente ordene la notificación de las partes del desistimiento acaecido en las actas procesales en contra de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.) y verificadas dichas notificaciones, proceda a fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar . Así se decide.



III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano CHRYSTIAN MARTINEZ, contra las sociedades mercantiles SUMECON, C.A., FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.); en consecuencia, se ANULA el auto de fecha 13 de marzo de 2006 y las subsiguientes actuaciones procesales. Se REPONE la causa al estado de que, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente ordene la notificación de las partes del desistimiento acaecido en las actas procesales en contra de la empresa FERTILIZANTES NITROGENADOS, C.A., (FERTINITRO, C.A.) y verificadas dichas notificaciones, proceda a fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ