REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000549
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.321, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE LEON, JHON LAREZ, JOSE ACOSTA, ARGENIS GUILARTE, REINALDO GONZALEZ, ANTONIO CERMEÑO, KELVIN HERNANDEZ, RUPERTO MARQUEZ, WILLIAM GARCIA, TAYRON CEDEÑO, CARLOS COA, FRANKLIN REYES, LUIS VICENT, ALBERTO VILLARROEL, ALBERTO FARIAS, LUIS ARCIA, LUIS VALERIO, DENNY LOPEZ y MAURICIO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.303.344, 9.423.530, 7.298.880, 13.980.362, 11.424.377, 5.188.170, 10.576.253, 12.274.897, 11.905.194, 8.252.215, 14.670.746, 11.855.704, 5.082.789, 4.046.041, 11.969.018, 9.273.377, 11.908.582, 8.331.022 y 12.886.354, respectivamente, contra la sociedad mercantil GERJIN, C.A., (Sin datos de Registro Mercantil) y la sociedad mercantil INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de enero de 2001, quedando anotada bajo el número6, Tomo 1-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 26 de junio de 2006, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, la abogada MERCEDES CURIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.321, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada RAYNETH OLEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.262, apoderada judicial de la empresa demandada.


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, el Tribunal A quo dejó constancia en el acta levantada en dicha oportunidad, de la comparecencia de la parte actora, de la comparecencia de la empresa codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA) y de la incomparecencia de la empresa codemandada GERJIN, C.A., procediéndose en ese acto a prolongar la audiencia preliminar.

En tal sentido, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, llegado el día para la celebración de la prolongación de la aludida audiencia, no compareció a dicha celebración con la expresa voluntad de que se declarara el desistimiento del procedimiento con relación a la empresa codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA), quien si compareció, tanto a la instalación de la audiencia preliminar, como a la prolongación de la misma.

De igual forma, pretende la parte actora recurrente que el Tribunal A quo en dicha oportunidad –prolongación de la audiencia preliminar-, además de declarar el desistimiento del procedimiento con relación a la codemandada que compareció, debía declarar la admisión de los hechos con relación a la empresa codemandada que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, la sociedad mercantil GERJIN, C.A.

Finalmente, señala la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que la decisión proferida por el Tribunal A quo, viola las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147 del código de Procedimiento Civil; habida cuenta que, insiste, debió declararse el desistimiento con relación a la codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA) y castigar la actitud contumaz de la empresa GERJIN, C.A., por no comparecer a la audiencia preliminar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2006 y se declare la admisión de los hechos y por ende, se condene a la accionada GERJIN, C.A., por no haber comparecido a la instalación de la audiencia preliminar.


II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en sus escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

En el presente caso, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que, en fecha 28 de abril de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en dicha oportunidad el Tribunal de Instancia dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, la comparecencia de la empresa codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA) y de la incomparecencia de la empresa codemandada GERJIN, C.A., procediendo en ese acto a prolongar la audiencia para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, a las tres de la tarde(03:00 pm) (folios09 y 10). Llegado el día de la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, el 08 de junio de 2006, observa esta alzada que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de las representaciones judiciales de la empresa codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA) y de la incomparecencia de la parte actora, procediendo en dicha oportunidad a declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, se hace preciso acotar que, el proceso es uno solo y, como ya se dijo, la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, acarrea la consecuencia jurídica y debe declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso; dicho desistimiento debe ser declarado por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se trata de un desistimiento expreso; pues, se verifica como consecuencia de la actuación de la parte actora, al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, debemos tomar en cuenta que el desistimiento puede ser de manera expresa, cuando la parte actora consigna diligencia o escrito mediante el cual manifiesta expresamente su voluntad de desistir del procedimiento intentado, bien contra el único demandado o bien con relación a determinada empresa demandada en el expediente y de manera tácita, cuando el Juez verificada la incomparecencia del actor a la celebración de la audiencia preliminar, procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en la ley para estos casos; vale decir, desistido el procedimiento y terminado el proceso; como efectivamente ocurrió en el caso de marras, al no comparecer la parte actora a la prolongación de la aludida audiencia, se entiende que ha desistido del procedimiento con relación a todos los demandados en el proceso; pues, se reitera, éste es uno solo y así se deja establecido.

En razón de ello, en criterio de esta sentenciadora, en modo alguno, puede declararse desistido el procedimiento y terminado el proceso con relación a la empresa codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA) y declarar la admisión de los hechos con relación a la empresa codemandada GERJIN, C.A., quien no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; vale decir, este Tribunal Superior no puede amparar la actuación errada de la parte actora, quien admitió durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con el firme propósito de que se declarara desistido el procedimiento con relación a la empresa codemandada que compareció a ambas audiencias –instalación y prolongación-, y que se declare la admisión de los hechos con relación a la empresa codemandada que no compareció a la instalación de dicha audiencia; pues, lisa y llanamente, tal actuación a los ojos de este Tribunal Superior no es la procedente. Distinto hubiese sido el caso que, la parte actora expresamente en las actas procesales hubiera desistido del procedimiento con relación a la empresa codemandada INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA), pretendiendo que quede vivo el procedimiento con relación a la otra codemandada GERJIN, C.A.; empero, al no haberlo hecho así, lógicamente lo procedente en derecho es declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así también se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2006. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho MERCEDES VANESSA CURIEL MANZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.321, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de junio de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos JOSE LEON, JHON LAREZ, JOSE ACOSTA, ARGENIS GUILARTE, REINALDO GONZALEZ, ANTONIO CERMEÑO, KELVIN HERNANDEZ, RUPERTO MARQUEZ, WILLIAM GARCIA, TAYRON CEDEÑO, CARLOS COA, FRANKLIN REYES, LUIS VICENT, ALBERTO VILLARROEL, ALBERTO FARIAS, LUIS ARCIA, LUIS VALERIO, DENNY LOPEZ y MAURICIO DOMINGUEZ, contra las sociedades mercantiles GERJIN, C.A., e INSPECCIONES ESPECIALIZADAS, C.A., (INSESCA) en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:41 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ