REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000454
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.077.060, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 27 de junio de 2003, quedando anotada bajo el número 32, Tomo A-13 y la sociedad mercantil GRUPO ALVICA S. C. S., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 70, Tomo 127-A-VII.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2006, posteriormente en fecha 16 de junio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), compareció al acto el ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.077.060, parte actora, acompañado por la abogada ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350; asimismo, comparecieron los abogados YACARY GUZMAN LOZADA y ALBERTO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 71.447 y 58.813, respectivamente, la primera en representación de la empresa codemandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.) y el segundo en representación de la codemandada GRUPO ALVICA S. C. S; en dicho acto, dada la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el fallo, lo que se llevó a cabo, el día trece (13) de julio de 2006, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm), compareció al acto, el ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, antes identificado, acompañado por el abogado GABRIEL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.712; asimismo, comparecieron los apoderados judiciales de las empresas codemandadas antes mencionados.
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo incurre en error al declarar sin lugar la presente acción por enfermedad profesional intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra las sociedades mercantiles TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A) y GRUPO ALVICA S. C. S., por cuanto, de todo el material probatorio que cursa en las actas procesales, claramente se evidencia el origen profesional de las hernias padecidas por el laborante.
Asimismo, señala la apoderada judicial de la parte actora recurrente que, al trabajador reclamante se le practicó un examen médico pre-empleo, mediante el cual se le diagnosticaron hernias a nivel lumbo sacro y que posterior a la finalización de la relación de trabajo, se le practicó otro examen médico, el cual arrojó como resultado, hernias a nivel cervical. En tal sentido, la parte actora recurrente, solicita la aplicación de jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, para que se deje establecido que en el presente caso, las hernias padecidas por el actor antes de la relación de trabajo, se agravaron con motivo de las labores desempeñadas por el laborante dentro de las empresas demandadas.
Por último, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006.
Por su parte, las representaciones judiciales de las empresas codemandadas de autos al unísono niegan el origen profesional de las hernias padecidas por el trabajador reclamante; en virtud de que, no se lo logró demostrar la relación de causalidad existente entre la patología presentada y las actividades realizadas por el laborante dentro de las accionadas.
Finalmente, niegan la ocurrencia de un accidente laboral, en razón de la documental consignada en autos, constante de una reinvestigación de los hechos acaecidos, en la cual el organismo encargado, dejó constancia de que no ocurrió ningún evento que desencadenara las hernias demandadas como profesionales; arguyen además que, se encuentran plenamente contestes con la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Por tanto, solicitan a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia. Asimismo se tiene por cierto el hecho libelado por el actor, relativo a que, previo a su ingreso a la co-demandada TALLER LOS PINOS, C.A, se le practicó examen médico pre-empleo, el cual arrojó como resultado, la existencia en la humanidad del actor de enfermedad degenerativa discal múltiples niveles, formaciones osteofiticas discal L4-L5 y L5-S1, esclerosis e hipertrofia de facetas articulares, ello, por expresa admisión de las demandadas de autos, en la oportunidad de la litis contestación y porque además, se evidencia de las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, específicamente, del aludido examen médico pre-empleo. De modo pues que, la controversia se circunscribe a determinar si las hernias cervicales en los niveles C4-C5, C5-C6 y C6-C7 diagnosticadas al actor con posterioridad al aludido examen médico pre-empleo y de cuya existencia, existe plena prueba en autos, al haberse evacuado en juicio, experticia médica en la humanidad del accionante, constituyen un agravamiento de la patología en éste preexistente o si por el contrario, se trata de una enfermedad distinta a la ya advertida en el examen médico pre-empleo y en ambos casos, determinar si tales circunstancias se produjeron por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, con la consecuente responsabilidad subjetiva del patrono que pretende el actor en la presente causa, pues nótese que, la parte actora fundamenta su recurso de apelación en tal circunstancia y al efecto, pide se considere un agravamiento de la enfermedad pre-existente, la presencia de las hernias a nivel cervical, por su parte, las demandadas de autos, admiten que en el estudio tomografico que se le realizó al actor, antes de su ingreso al empleo, se le diagnosticó hernia a nivel de la columna lumbo sacra y aún así, se le contrató, pues dicha patología no era impedimento para ejecutar las labores para las cuales se postuló al accionante y que la patología, por la cual se pretende la responsabilidad patronal, es a nivel de columna cervical por lo que no existe la relación de causalidad invocada por el actor, razón por la cual, para arribar a una justa resolución de la controversia, se hace menester descender al análisis probatorio y en tal sentido, se atisba:
Pruebas de la parte actora
Original de ficha individual de accidente, marcada “A” (folio 50, primera pieza) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de dicha documental se evidencia la descripción de un accidente sufrido por el trabajador reclamante, en el que se refiere que, cuando instalaba una línea de tubería en una excavación en compañía de otros trabajadores, al alzar un tubo de 12 pulgadas, sintió un dolor en el cuello y espalda que le ocasionaron posteriormente hernias C4-C5, C5-C6, C6-C7 y en original, informe suscrito por la ciudadana Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial, del Servicio de Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 51 y 52, primera pieza) Documentos emanados de Organismo Público por tanto tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, como se analizará infra, dichas documentales no pueden constituir la veracidad de los hechos, ni el origen profesional de las hernias sufridas por el actor; pues, las mismas son destruidas por una documental consignada en autos por la parte accionada, constante de un informe suscrito por la ciudadana Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial, de una reinvestigación de los hechos acaecidos, en el cual se señala que la lesión sufrida por el laborante (hernia C4-C5, C5-C6 y C6-C7) no corresponde a accidente laboral, dejando sin efecto el informe de accidente laboral y la ficha individual de accidente, antes descritas. Por lo que, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio y así se deja establecido.
Copia simple de estudio de resonancia magnética, marcado con la letra “A” (folio 6, segunda pieza) suscrito por el médico radiólogo Javier López, correspondiente al examen médico pre-empleo. Es menester acotar que, la copia fotostática de un documento emanado de tercero ajeno a la causa, carece de todo valor probatorio en juicio, en todo caso, su original, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana para otorgarle pleno valor probatorio, lo cual no ocurrió así, por tanto, - en principio -, carece de valor probatorio; sin embargo, este tribunal, en sana lógica, debe otorgarle valor probatorio, pues como se dijo arriba, ambas partes invocaron la existencia de ese estudio como un hecho cierto y admitido, por lo que es menester apreciarlo y de dicha documental se evidencia la existencia de una enfermedad degenerativa discal múltiples niveles, formaciones osteofiticas marginales anteriores y posteriores, formación de complejo osteofitico discal L4-L5 y L5-S1.
En original, estudio de resonancia magnética, marcado con la letra “B” (folio 7, segunda pieza) suscrito por el médico radiólogo Eduardo Angarita, correspondiente al examen médico posterior a la finalización de la relación de trabajo. Dicha documental es un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, el cual debe ser ratificado en juicio por el galeno del cual emana, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido así, en principio no tiene pleno valor probatorio; sin embargo, corre la misma suerte que la documental anterior, pues en el debate oral entre las partes en la audiencia de juicio, no fue controvertido el hecho de la existencia de la patología que allí se ha descrito, sino su origen ocupacional, por tanto, se aprecia dicha documental y de la misma se evidencia la hernia C4-C5, C5-C6 y C6-C7, padecida por el actor; empero, en modo alguno se establece que las mismas se hayan dado con ocasión a las labores desempeñadas por el laborante dentro de la empresa demandada o el origen profesional de las mismas.
Original de informe al patrono, suscrito por la Doctora Mirly Brito, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “C” (folio 08, segunda pieza), de dicha documental se evidencia que el trabajador reclamante estuvo en consulta por presentar dolor lumbar; pero, en modo alguno evidencia el origen profesional de las hernias invocadas.
Original del informe del médico legista (folio 09, segunda pieza), suscrito por el Doctor Diego Medina. De dicho informe se puede advertir que el médico legista basa su diagnóstico en un informe médico anexo y en él se señala que el trabajador reclamante padece hernias discales multi nivel en C4-C5, C5-C6 y C6-C7 y cambios artrosicos, sin tratamiento quirúrgico se le incapacita absoluta y permanente y refiere que se le indemnice de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero, en modo alguno, se reseña que la enfermedad sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.
Original de informe médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Doctor Edwer Cedeño (folio 10, segunda pieza). Dicho informe es en el que se fundamenta el médico legista para emitir su informe, por lo que ya fue valorado.
Original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones, emanada de Ministerio de Trabajo, marcada “F”, (folio 11, segunda pieza), documento emanado de Organismo Público; por tanto, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Original de informe de fisioterapia, marcado “I”, (folio 12, segunda pieza) suscrita por la médico fisiatra Ligia Monterola. Dicha documental de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser un documento privado emanado de un tercero ajeno a la causa, necesariamente debe ser ratificado en juicio por el galeno de quien emana para otorgarle pleno valor probatorio, ello no ocurrió así, por tanto, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio.
En original, legajo de recibos de pagos, (folios 14 al 54, segunda pieza), dichas documentales demuestran la relación de trabajo que vinculó a la partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en la presente causa; por lo que este Tribunal Superior desecha su valor probatorio para los fines que interesan a la presente controversia y así se establece.
Original de carta de retiro, emanada de la empresa accionada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), suscrita por el Gerente de Recursos humanos, Licenciado Luís Mass (folio 55, segunda pieza). Dicha prueba documental demuestra la relación de trabajo que vinculó a la partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en la presente causa; empero, no evidencia el origen profesional de las hernias demandadas; por lo que este Tribunal Superior desecha su valor probatorio a los fines que nos ocupan.
Original de constancia de buena conducta, emanada de la empresa accionada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.), suscrita por el Gerente de Recursos humanos, Licenciado Luís Mass, (folio 56, segunda pieza). Dicha documental corre la misma suerte que la anterior y así se decide.
Copia simple de ficha individual de accidente, (folio 57, segunda pieza), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documental fue plenamente valorada ut supra.
El testimonio del ciudadano ALFREDO AMATIMA, evacuado en la audiencia de juicio al que este tribunal le otorga pleno valor probatorio, para concluir de sus dichos, las labores cumplidas por el accionante dentro de la empresa que consistían, fundamentalmente, en las propias de un obrero. Este testigo reseña que efectivamente realizaban esfuerzo físico en sus labores; pero, también explica que recibían charlas de seguridad, que suscribían planillas de “Asignación de Trabajo Seguro ATS”, aún cuando no las leían a diario como es debido. Como se dijo, el testimonio resulta útil para evidenciar lo dicho, las labores cumplidas por el accionante y las instrucciones que sobre seguridad laboral les impartía la empresa; pero no resulta idóneo para establecer el origen ocupacional de la enfermedad, pues la prueba que por excelencia permite concluir tal cosa, es la de experticia médica, si consideramos las múltiples causas que pueden originar hernias en una persona por lo que se amerita del diagnóstico médico para poder establecer certeza sobre el origen de la misma.
Pruebas de la parte demandada
Original de informe, emanado del Servicio de seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la ciudadana Ayoleida Rodríguez, Inspectora de Seguridad Industrial (folio 74, segunda pieza), mediante el cual se realiza una reinvestigación de los hechos acaecidos y se señala que la lesión sufrida por el laborante (hernia C4-C5, C5-C6 y C6-C7) no corresponde a accidente laboral, dejando sin efecto el informe de accidente laboral y la ficha individual de accidente, suscritos por dicha inspectora; dicho informe es acompañado por copias simples de documentos emanados de la empresa accionada, constante de hojas de reporte diario del tiempo de semana laboradas, información general del proyecto realizado, planillas de análisis de seguridad industrial, de asignación de trabajo seguro (ATS), copia de informe suscrito por el ciudadano Delvis González, paramédico de la empresa demandada, mediante el cual se deja constancia que no hubo ningún reporte de accidente del laborante, constancia suscrita por el capataz de la obra (folios 77 al 85, segunda pieza).
En original, legajo de planillas de análisis de seguridad en el trabajo y planillas de asignación de trabajo seguro (ATS); de las cuales se evidencia el chequeo que debe efectuar el supervisor del trabajo, en cuanto a los equipos de protección que debe ser utilizados por los trabajadores, los permisos requeridos, los procedimientos, los equipos de emergencia, la identificación de los riesgo del trabajo y las medidas de protección; debidamente suscrita por el trabajador reclamante, que surte pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no haberse insurgido contra las mismas (folios 86 al 202).
Copia simple de orden de examen médico y de estudio de resonancia magnética, marcado con la letra (folios 203 y 204 segunda pieza) suscrito por el médico radiólogo Javier López, correspondiente al examen médico pre-empleo. Dichas documentales fueron valoradas anteriormente.
Copia simple de forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; de dicha documental se evidencia la inscripción del trabajador reclamante en dicha institución, por parte de la empresa codemandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.) (folio 206, segunda pieza).
En original, documentales constantes de cómputo de días transcurridos desde la fecha del retiro del trabajador reclamante, hasta la fecha de interposición de su recurso ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, solicitud de contratación y control, fotocopias de la cédula de identidad del trabajador reclamante, reporte de empleo contratista (folios 207 al 210, segunda pieza). De dichas documentales se evidencia la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en la presente causa.
Original de contrato de trabajo suscrito entre la empresa codemandada TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A.) y el trabajador reclamante PEDRO ANTONIO PATIÑO, (folios 211 y 212, segunda pieza), del cual se evidencia la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y el cargo de obrero desempeñado por el laborante dentro de la empresa.
Copia simple de orden de examen médico y de estudio de resonancia magnética, (folios 213 y 214 segunda pieza) suscrito por el médico radiólogo Javier López, correspondiente al examen médico pre-empleo. Dichas documentales fueron valoradas anteriormente.
En original, justificativo médico, constancias médicas y reposo médico (folios 215 al 218). Dichas documentales evidencian el padecimiento del trabajador reclamante; empero, en modo alguno, logran demostrar que dichas hernias se hayan dado con ocasión a las labores realizadas por el actor dentro de la empresa accionada o el origen profesional de las mismas.
Igual suerte que las pruebas anteriores, corren las pruebas consignadas en los folios 219 al 240. Por lo que, este Tribunal Superior reitera que las mismas sólo evidencian las hernias padecidas por el actor; pero no, su origen profesional.
Experticia médica realizada en la humanidad del actor cuyas resultas corren insertas en autos, a los folios 37 y 38 de la tercera pieza del expediente en informe que fue ratificado por el experto en la audiencia de juicio. Este tribunal le otorga valor probatorio a la referida experticia y a la amplia declaración que hizo el galeno que la practica en la audiencia de juicio, para concluir en la patología que presenta el actor de hernias discales lumbares y cervicales y además resulta de indudable utilidad en la presente causa, la explicación que ofrece el galeno con relación a que dicha patología es prácticamente común en el 98% de la población, que su origen obedece a múltiples causas, que no siempre se presenta sintomatología y que en caso de presentarse, la intervención quirúrgica se recomienda para que el paciente pueda volver a realizar su vida como persona enteramente normal, sin minusvalía alguna. Ahora bien, la precitada experticia no permite establecer el origen ocupacional de la enfermedad, por una razón fundamental y es que, ella parte del supuesto que narra el actor en su libelo y que ofrece al galeno como antecedentes de su enfermedad, referido al esfuerzo físico que realizó el actor, el día 26 de noviembre del año 2003 cuando “ al levantar un tubo de hierro negro de tres metros de largo, sintió dolor de cuello y espalda”. Luego, ese hecho que refiere el actor en su libelo como un accidente de trabajo y que se relaciona en la ficha individual de accidente que consta al folio 25 de la tercera pieza del expediente, conforme puede evidenciarse de los folios 26, 27 y 28 de la misma pieza, no sucedió, razón por la cual, en la reinspección que hizo la Coordinación de Medicina del Trabajo de la Región Nor-oriental, se dejó sin efecto la aludida ficha individual de accidente, por lo que es obvio que, no puede asegurarse, como lo hace el galeno en su informe, que la enfermedad se inició precisamente ese día y a causa de ese esfuerzo, más aún si se considera que, el propio experto hace saber al tribunal en su declaración la diversidad de circunstancia que puede causar una hernia, entre ellas, como relevante el factor degenerativo normal del cuerpo humano y lo común de dicha patología en pacientes de edad avanzada, de modo pues que, aún cuando la experticia y más que ella, la declaración del médico GERARDO FLEMING, resultan de indudable utilidad en la presente causa, ella no permite establecer plenamente el origen ocupacional de la enfermedad si se le analiza en sana lógica y con espíritu critico.-
Adminiculadas las pruebas supra mencionadas, analizadas las alegaciones de las partes contendientes en juicio, en la audiencia oral, pública y contradictoria ante esta alzada, también supra referidas y asimismo, revisadas las actas procesales y vista, detenidamente, la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones, para decidir la presente controversia:
Quedó evidenciado en autos que el actor, antes de su ingreso a la empresa TALLER LOS PINOS, C.A, presentaba patología de hernias discales a nivel lumbar y que posterior a su egreso de dicha empresa, se le diagnosticó además, hernias discales a nivel cervical, asimismo consta en autos que, se trata de un paciente de 51 años de edad, con antecedentes tabaquicos –según puede advertirse de la declaración de parte realizada en la audiencia de juicio-. Pues bien, si como ha dicho la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, para determinar la necesaria relación de causalidad, en casos como el de autos, se debe atender a una cuestión de orden físico material, más que jurídico, para determinar si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición; entendiendo por causa, el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición y que no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. Debemos concluir que, en el presente caso, no luce lógico establecer que la enfermedad preexistente en el actor –hernias discales lumbares- se agravó al punto de producirse hernias discales cervicales, ello porque como se dijo supra, el esfuerzo físico que pudiera catalogarse de desencadenante de la sintomatología, no ocurrió conforme al informe de reinspección que se ha analizado. Luego, las hernias diagnosticadas al actor con posterioridad a su egreso de la empresa son distintas a las preexistentes al momento del ingreso y finalmente, porque como se dijo se trata de un paciente de 51 años de edad y con antecedentes tabaquicos, lo que permite concluir en sana lógica y justicia que, las hernias que hoy se pretenden como ocupacionales, atienden más, en su producción a factores degenerativos que al esfuerzo físico del que se tiene referencia hacía el laborante en sus actividades. Nótese que, tanto el examen médico pre-empleo, como el informe de experticia médica evacuada en juicio, refieren presentes en la humanidad del actor “Enfermedad Degenerativa Discal Múltiples Niveles”, “Formación de Complejo Osteofítico” y refiere el galeno en su elocuente y extensa declaración en la audiencia de juicio que, el complejo osteofítico consiste en que, cuando los discos comienzan a perder el líquido pulposo por el transcurso del tiempo – edad-, las vértebras comienzan a acercarse y el organismo comienza a poner osteofitos de calcio como si se tratara de una fractura para palear el envejecimiento normal, de allí que se concluya que, la causa determinante de la patología que hoy sufre el actor se ubica más en el aspecto degenerativo propio de la vejez, que en el esfuerzo físico que pudiera haber realizado en el cumplimiento de sus tareas para la demandada y con ello, concluir también en que no hay la debida relación de causalidad entre las funciones que desempeñaba el actor en la empresa y el origen de la patología que hoy presenta y así se establece.-
Conforme a lo anterior, conviene acotar que, si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor superior de su ordenamiento jurídico, la solidaridad, es y debe ser el sistema público nacional de salud y el sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad, el que brinde protección al laborante frente a contigencias como la que motiva el presente juicio, bajo la teoría del riesgo social, pues al patrono se le puede exigir que responda objetivamente, cuando se verifique plenamente una estrecha relación causal, entre las condiciones de trabajo y la producción de la enfermedad, en el entendido que, por ser el patrono el creador del riesgo, por ser la empresa per se un centro de riesgo, debe asumir las consecuencias que ese riesgo entraña para la salud o vida del laborante; pero, si como en el caso de autos, se verifican otras condiciones que lucen determinantes en la patología del laborante más allá de las condiciones de trabajo y del riesgo que la propia empresa entraña, entonces, debe ser el sistema de seguridad social el que brinde la asistencia médica que pueda requerir el trabajador y ese es el anhelo del constituyente patrio, cuando en el amplio catalogo de los derechos sociales, postula a la salud como un derecho social fundamental.-
Finalmente, se hace preciso acotar que, como en extenso se ha analizado, no encuentra esta alzada la estrecha relación de causalidad que debe existir para que pueda calificarse de ocupacional, la patología que hoy sufre el actor y de allí que, no pueda condenarse al patrono accionado; empero, es menester resaltar que si la hubiere, en todo caso pudiera exigirse la responsabilidad objetiva del patrono, que no fue demandada por el accionante, toda vez que éste, en su escrito libelar y posterior reforma, sólo demanda la indemnización que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual era menester acreditar en autos, la existencia de una condición insegura, previamente advertida por el patrono y que no corrigió oportunamente, cosa que no consta en las actas procesales y el daño moral a la luz de la disposición contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, reguladora del hecho ilícito civil que tampoco quedó evidenciado en autos y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006. Así se decide.-
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ARBEL MONTEVERDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.350, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de mayo de 2006, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano PEDRO ANTONIO PATIÑO, contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS, C.A., (TALPIN, C.A., y la sociedad mercantil GRUPO ALVICA S. C. S., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:43 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA PEREZ
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