REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000383
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.998.668, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANAFLORANGEL VICTORIA, MANUEL ALEJANDRO y ALEJANDRO JOSUE DAVID ATIAS TINEDO, causahabientes del ciudadano ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, quedando anotada bajo el número 73, Tomo 37-A Primero; siendo su última modificación registrada en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 04 de noviembre de 1998, quedando anotada bajo el número 07, Tomo 265-A-Primero y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO y GAS, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 04 de mayo de 2006, posteriormente en fecha 30 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de junio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo, compareció el abogado JOSE RAFAEL GONZALEZ ESCORCHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.068, en representación de la parte actora; en dicha audiencia, por la complejidad del caso, se acordó diferir la oportunidad para dictar el fallo, la cual se efectuó en fecha 28 de junio de 2006, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareciendo al acto los apoderados judiciales de ambas partes antes mencionados.



I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en reiteradas ocasiones compareció a las actas procesales solicitando la reposición de la causa; habida cuenta que, al encontrarse debatiendo, en el presente caso, los intereses de niños y adolescentes, hijos del trabajador fallecido, la parte actora; vale decir, la viuda de la víctima, necesariamente debía solicitar la autorización de que trata el artículo 267 del Código Civil, para poder intentar el juicio; así como también, se requería de la intervención del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido, como quiera que ello no ocurrió así, a decir del recurrente, debe declararse la nulidad de todo el juicio.

Asimismo, arguye el apoderado judicial de la empresa demandada recurrente que, de conformidad con lo dispuesto en Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, la presente causa fue suspendida por un laso de noventa (90) días continuos; pero que además, debían computarse dentro del lapso de suspensión, los días de vacaciones judiciales; por lo que, a su decir, la contestación a la demandada se realizó de manera oportuna y no como erradamente lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, al declarar la confesión ficta de la empresa demandada; en virtud de, la contestación a la demanda hecha en forma extemporánea.

De igual forma, la parte demandada recurrente, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo; porque a su decir, el Tribunal de la causa al momento de efectuar los cálculos de los conceptos correspondientes a la parte actora, excluye el concepto de bono nocturno; empero, posteriormente lo incluye en el cálculo de las vacaciones y otros conceptos laborales; igualmente, sostiene que de las actas procesales claramente se evidencia que el salario devengado por el trabajador era distinto al establecido por el Tribunal A quo en la recurrida.

Señala, la representación judicial de la empresa demandada recurrente que, el Tribunal A quo incurrió en error al establecer en su sentencia, el pago de los días descanso trabajados y los compensatorios, pretendidos por la parte actora; pues, de autos se evidencia que, siendo carga procesal de la actora consignar las pruebas que demuestren haber laborado los referidos días, no lo hizo así; por tanto, era improcedente condenar su pago.

Finalmente, sostiene el apoderado judicial de la parte accionada recurrente que el Tribunal A quo debió calcular el concepto de antigüedad, mes a mes, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora insiste en el hecho de que, la empresa demandada contestó extemporáneamente la demanda; por lo que, señala estar plenamente conteste con la sentencia proferida por el Tribunal A quo, solicitando a este Tribunal Superior, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente debe señalar que:
Con relación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada recurrente, el artículo 267 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus menores hijos y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. (…)”

Del análisis de la norma ut supra transcrita se desprende, ciertamente como lo aduce la representación judicial de la empresa demandada recurrente, que los representantes de los hijos menores, requieren de una autorización especial del Juez competente por la materia, para proceder a la administración de los bienes; pero, en aquellos supuestos que taxativamente señala la aludida norma; vale decir, para aquellos actos que excedan de la simple administración como, hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos, transigir, desistir del procedimiento o de la acción o de los recursos; empero, no dispone la norma que deba requerirse de tal autorización para incoar una demanda. Luego, también es cierto que, el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que la falta de intervención del Ministerio Público en aquellos juicios que la requiera, implica la nulidad de los mismos; empero, si concatenamos esta norma con lo dispuesto en los artículos 169, 170 y 171 de la misma Ley, claramente puede advertirse, que la intervención del Ministerio Público a que refieren dichos artículos, es única y exclusivamente en los casos en que se encuentren íntimamente vinculados los intereses particulares de los niños y adolescentes; vale decir, privación de la patria potestad, alimentación, entre otras causas semejantes y no, en aquellos juicios que éstos figuren como parte actora. Por tanto, en criterio de este Tribunal Superior, en el momento en que el Tribunal A quo ordenó la notificación del Ministerio Público en la presente causa, ello era suficiente para que éste -Ministerio Público- se hiciera parte en juicio, al no haberlo hecho así, considera esta sentenciadora que no resulta procedente la reposición de la causa; en virtud, de que no estamos en presencia de los juicios de que trata el artículo 172 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y mucho menos de los actos que refiere la disposición contenida en el artículo 267 del Código Civil y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al lapso de suspensión ordenado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época correspondiente a la suspensión; este Tribunal Superior considera que, dicho lapso fue computado correctamente por el tribunal A quo, habida cuenta que, si bien es cierto que, el Código de Procedimiento Civil establece que durante el período de vacaciones judiciales, las causas se suspenden y no corren los lapsos procesales; no menos cierto es que, la presente causa fue suspendida, en virtud de un mandato expreso de una norma; luego, cuando comienza a computarse el período de vacaciones judiciales, la causa ya se encontraba suspendida y siendo así, en modo alguno, podríamos computar dos (02) lapsos de suspensión, como erradamente lo pretende la parte recurrente, el que ordena la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y adicionalmente el correspondiente al período de vacaciones judiciales. Por tanto, considera este Tribunal Superior que, en el caso que hoy nos ocupa, el Tribunal A quo computó correctamente el lapso de suspensión por días continuos y con ello forzosamente debe dejarse establecida la confesión ficta de la empresa demandada y así se decide.

En tal sentido, tenemos que la confesión ficta, implica que en primer término se deben tener por ciertos o admitidos todos los dichos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, siempre que no exista prueba alguna que los contradiga o que no sean manifiestamente contrarios a derechos. Siendo así, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la parte actora pretende el pago del concepto de vacaciones y el bono vacacional del período correspondiente al año 1998 hasta 1999; por lo que, mal pudo el Tribunal A quo acordar el pago de períodos anteriores y computar el cálculo de las vacaciones desde el año 1995; ello en razón de que, con motivo de la confesión ficta de la empresa accionada, deben tenerse por ciertos únicamente los dichos del actor en su libelo de demanda y como se dijo, éste sólo reclamó el pago de las vacaciones y bono vacacional correspondiente al último año laborado; por lo que, deben entenderse enteramente honrados los períodos anteriores y así se deja establecido.

Luego, con relación al concepto de bono nocturno pretendido por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal Superior observa de la lectura detallada de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo desestimó tal pedimento fundamentándose en máximas de experiencias, sin incluir dicho concepto posteriormente en los cálculos efectuados en la sentencia. El Tribunal A quo con vista a la confesión ficta de la demandada, estableció el salario en la cantidad de Bolívares un millón noventa y ocho mil (Bs. 1.098.000,00), salario éste, acogido plenamente por este Tribunal Superior, al haber sido el mismo que señaló el actor en su escrito libelar y además, por ser el que resulta de excluir el bono nocturno que se reclama. Por tanto, considera este esta sentenciadora que el Tribunal de instancia procedió de manera correcta, a desestimar el concepto de bono nocturno demandado y así también se establece.

Con relación a los días feriados y los descansos compensatorios laborados, pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, considera este Tribunal Superior que, deben ser desestimados bajo el mismo razonamiento en que fue desestimado el concepto de bono nocturno; pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez perfectamente puede fundar su decisión en máximas de experiencias, siendo así, en criterio de esta sentenciadora, resulta inverosímil que una persona labore durante cuatro (04) años, todos los días incluyendo sábados y domingos y en horario nocturno; por lo que no resulta procedente el pago de tales conceptos y ello, en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; pues, tal circunstancia comporta una pretensión en exceso de las legales, cuya carga procesal le corresponde única y exclusivamente a la parte actora. Por tanto, forzoso es para este Tribunal, desestimar estos conceptos y proceder a la exclusión de los mismos, de la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se establece.

Con relación al concepto de antigüedad, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en la actual Ley Orgánica del Trabajo, este concepto es un derecho que se genera mes a mes y de igual forma debe ser liquidado, tomando como base para efectuar el cálculo, el salario devengado por el trabajador en el mes que corresponda lo acreditado o depositado. Siendo así, en el presente caso, en modo alguno, puede establecerse, tal como lo estableció el Tribunal A quo, que el concepto de antigüedad se calcule con base al último salario devengado por el laborante. Por tanto, en criterio de esta sentenciadora, debe estimarse la presente apelación en este particular y se ordena una experticia complementaria del fallo para el cálculo del concepto de antigüedad del trabajador reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad, que el experto deberá tomar en cuenta el cambio de régimen que se suscitó a partir de la reforma de la Ley en el año 1997, ello en atención, a que se trata de una relación de trabajo que se inició en el año 1995 y así se deja establecido.

Finalmente, observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo en su sentencia procedió a efectuar los cálculos correspondientes para determinar la compensación por transferencia de un régimen a otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, tenemos que, partiendo de la confesión ficta de la accionada y teniéndose por ciertos los dichos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, éste –la parte actora-, indicó en su libelo que, había suscrito una transacción con la accionada con motivo del cambio de régimen y tal circunstancia, en criterio de esta sentenciadora, debe tenerse en cuenta al momento de establecerse dichos conceptos y verificar si existe alguna diferencia. Observa este Tribunal que el tribunal A quo efectúa el calculo de dicha compensación erradamente, pues, toma como base salarial el último salario devengado por el laborante y de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la aludida compensación tiene un tope salarial de hasta Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00) por mes. Por tanto, debe ajustarse tal concepto y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006; en consecuencia, se excluye de los cálculos efectuados por el Tribunal A quo los períodos del año 1995-1996, 1996-1997 y 1997-1998, correspondiéndole únicamente el período comprendido desde el año 1998 hasta 1999, por concepto de vacaciones y bono vacacional. Asimismo, debe excluirse lo condenado por el Tribunal A quo por concepto de días de descanso trabajados; vale decir, la cantidad de Bolívares dieciséis millones quinientos treinta y seis mil doscientos sesenta y siete (Bs. 16.536.267,00) y lo condenado por concepto de descanso compensatorio, correspondiente a la cantidad de Bolívares cinco millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete (Bs. 5.482.647,00). Se ordena el ajuste del concepto de compensación por transferencia, de conformidad al tope salarial de Bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y se ordena el cálculo del concepto de antigüedad, como ya se dijo, mes a mes; para todo lo cual, este Tribunal Superior ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 23 de marzo de 2006, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana FLORENCIA DE LAS MERCEDES TINEDO MARTINEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos ANAFLORANGEL VICTORIA, MANUEL ALEJANDRO y ALEJANDRO JOSUE DAVID ATIAS TINEDO, causahabientes del ciudadano ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, contra las sociedades mercantiles SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., y PDVSA PETROLEO y GAS, S.A.,en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación y se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por el Tribunal al cual corresponda la ejecución del fallo, a los fines de que éste calcule la antigüedad correspondiente al trabajador ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, de la información que obtenga de la contabilidad de la empresa, para la cual ésta deberá facilitar al experto los correspondientes asientos contables, en su defecto, se tomará la información que consta en autos sobre los distintos salarios que devengó el ciudadano ALEJANDRO ARIAS GUZMAN, en el curso de la relación de trabajo. Así como, realice el ajuste correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y la compensación por transferencia, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Se declara la improcedencia de los conceptos de días de descanso trabajados y descanso compensatorio; por tanto, se excluyen de la condenatoria que acordó el Tribunal A quo. Los demás conceptos y montos condenados en la sentencia recurrida, así como los intereses y la corrección monetaria acordada, que no se han excluido o ajustado en el presente fallo, permanecen inalterados; así como también permanece inalterado el salario establecido por el Tribunal A quo en la cantidad de Bolívares un millón noventa y ocho mil (Bs. 1.098.000,00). Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:14 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ