REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil seis (2006)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2006-000329
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.014.260, parte actora, asistido por la profesional del derecho IRMA MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.204, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.014.260, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARO FRONDOSO, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el número 110, Tomo 3-C.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 20 de abril de 2006, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de junio de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.014.260, parte actora, quien comparece sin asistencia jurídica; este Tribunal Superior visto que el trabajador reclamante asiste sin apoderado judicial y sin ningún defensor público de trabajadores, siendo ésta la tercera oportunidad que comparece bajo las mismas circunstancias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, designa a la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, como defensora judicial del ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, parte actora recurrente. La precitada abogada, de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, aceptó y juró cumplir fielmente el cargo designado por este Tribunal Superior.
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que, la empresa demandada al momento de contestar la demanda, lo hizo sin ajustarse a los términos que dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se verificó la aludida contestación; siendo así, a decir de la parte actora recurrente, deben tenerse por admitidos todos y cada uno de los dichos esgrimidos por el trabajador reclamante en su escrito libelar.
Asimismo, sostiene la defensora judicial de la parte demandante recurrente, que debe efectuarse una revisión detenida de la sentencia proferida por el Tribunal A quo específicamente de las operaciones aritméticas realizadas en ella. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y reforme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2006.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada previamente debe señalar que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda consignado por la accionada en fecha 08 de diciembre de 2003 (folios 37 y 38), claramente se evidencia que la empresa demandada no se acogió a los términos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se efectuó la aludida contestación; en virtud de que, se limitó a negar o rechazar de una forma genérica los dichos o las pretensiones del trabajador reclamante en su escrito libelar, sin fundamentar de manera razonada su rechazo; es así, como entre otras cosas, procedió a negar el salario señalado por el actor; pero no alegó cual era el que, a su decir, devengó el trabajador durante el curso de la relación de trabajo, del mismo modo, alegó el hecho de que, el actor era un trabajador eventual, sin cumplir con la carga procesal de demostrar en las actas procesales tal circunstancia.
Ahora bien, este Tribunal Superior considera preciso acotar que, de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que el Tribunal A quo dejó establecido que, era carga procesal de la empresa demandada -según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia-, demostrar en las actas procesales el salario devengado por el trabajador reclamante durante la relación de trabajo; en virtud de, haber negado el señalado por el actor en su escrito libelar, así como también, debía demostrar el alegato de que el actor era un trabajador eventual; empero, visto que tales circunstancias no fueron plenamente demostrada en juicios, el Tribunal A quo procedió a dar por ciertos y admitidos todos y cada uno de los hechos esgrimidos por el laborante en su libelo de demanda; sin embargo, advierte este tribunal Superior, de la lectura del escrito libelar que, el trabajador reclamante incurre en errores que en modo alguno, pueden ser salvados por ningún Tribunal de la República; pues, éste –el actor-, señala que devengaba una salario básico de Bolívares seis mil trescientos treinta y seis (Bs. 6.336,00), no obstante a ello, señala un salario integral de Bolívares treinta y tres mil quinientos noventa con treinta y ocho céntimos (33.590,38) y un salario normal de Bolívares treinta mil doscientos treinta y un con setenta y siete céntimos (Bs. 30.231,77), sin precisar cuáles fueron las operaciones aritméticas realizadas para arribar a tales montos. Siendo así, este Tribunal debe señalar que, conforme a derecho, para obtener el salario integral devengado por un trabajador, debe tomarse el salario básico diario y adicionársele las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades; de modo que, en el caso que hoy nos ocupa, mal podría pensarse que devengándose un salario básico diario de Bolívares seis mil trescientos treinta y seis (Bs. 6.336,00), pueda arribarse a un salario integral de Bolívares treinta y tres mil quinientos noventa con treinta y ocho céntimos (33.590,38). Es por ello, que el Tribunal A quo para realizar los cómputos correspondientes tomó como base el salario básico que adujo el actor en su escrito libelar y procedió a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes; por lo que, considera este Tribunal Superior que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2006, se encuentra ajustada a derecho y así se deja establecido.
Asimismo, observa este Tribunal Superior que el trabajador reclamante pretende en su escrito libelar, el pago de unas horas extras no canceladas por la empresa demandada; empero, se evidencia de las actas procesales que el laborante no logró demostrar haber laborado las referidas horas extraordinarias, requisito indispensable para que sea procedente su pago; por lo que, mal podría el Tribunal A quo acordarlas, ni mucho menos, tomarlas en cuenta para la conformación del salario normal; pues, como ya se dijo, el actor no cumplió con su carga procesal de señalar la operación aritmética efectuada para arribar al salario normal que adujo. En razón de ello, este Tribunal Superior debe señalar que, comparte íntegramente el criterio del Tribunal A quo en su sentencia, referente a que, tomando en cuenta los hechos libelados en el escrito libelar y realizando las correspondientes operaciones aritméticas, forzosamente se concluye que, el monto correspondiente al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales, en modo alguno resulta ser el pretendido por el actor en su escrito libelar; ello en razón, de la base salarial que se utiliza y así también se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal Superior de la revisión de las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal A quo en su sentencia, advierte que, existe una diferencia en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cual debe ser corregida por esta alzada, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 04 de septiembre de 1998
Fecha de finalización: 10 de abril de 2002
Duración de la relación: 03 años, 07 meses y 06 días
Salario normal diario: Bs. 6.336,00
Salario integral: Bs. 6.723,20
1) Antigüedad
a) Del 04-09-1998 hasta 04-09-1999
45 días x Salario integral (Bs. 6.723,20) = Bs. 302.544,00
b) Del 04-09-1999 hasta 04-09-2000
60 días x Salario integral (Bs. 6.723,20) = Bs. 403.392,00
c) Del 04-09-2000 hasta 04-09-2001
62 días x Salario integral (Bs. 6.723,20) = Bs. 416.838,40
d) Del 04-09-2001 hasta 10-04-2002
64 días x Salario integral (Bs. 6.723,20) = Bs. 430.284,80
Total por concepto de antigüedad: Bs. 1.553.059,20
2) Vacaciones anuales
a) Del 04-09-1998 hasta 04-09-1999
15 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 95.040,00
b) Del 04-09-1999 hasta 04-09-2000
16 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 101.376,00
c) Del 04-09-2000 hasta 04-09-2001
17 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 107.712,00
d) Del 04-09-2001 hasta 10-04-2002
10,05 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 63.676,80
Total concepto de vacaciones: Bs. 367.804,80
3) Bono vacacional
a) Del 04-09-1998 hasta 04-09-1999
07 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 44.352,00
b) Del 04-09-1999 hasta 04-09-2000
08 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 50.688,00
c) Del 04-09-2000 hasta 04-09-2001
09 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 57.024,00
d) Del 04-09-2001 hasta 10-04-2002
5,83 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 36.938,88
Total bono vacacional: Bs. 189.002,88
4) Utilidades
a) Del 04-09-1998 hasta 04-09-1999
15 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 95.040,00
b) Del 04-09-1999 hasta 04-09-2000
15 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 95.040,00
c) Del 04-09-2000 hasta 04-09-2001
15 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 95.040,00
d) Del 04-09-2001 hasta 10-04-2002
8,75 días x Salario normal (Bs. 6.336,00) = Bs. 55.440
Total utilidades: Bs. 340.560,00
Total a cancelar: Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.450.426,88)
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se reforma la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2006; en consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.450.426,88). Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.014.260, parte actora, asistido por la profesional del derecho IRMA MORAO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 85.204, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de marzo de 2006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano YERMIS EDEL DIAZ ALBORNOZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARO FRONDOSO en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación; en consecuencia, se condena a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares dos millones cuatrocientos cincuenta mil cuatrocientos veintiséis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.450.426,88). Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, en idénticos términos en que fueron acordados por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
|