REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000173
ASUNTO : BP01-P-2006-000173

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LAREZ PERDOMO TERESA DE JESUS, en la cual manifiesta que ..."se encontraba en la residencia de sus padres luego de llegar del trabajo, ubicada en al Calle Monagas Nro. 29, Tierra Adentro en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuando se presenta una discusión entre ella y su hermano de nombre: ANDRES RAMON LAREZ, quien la golpeo con un vaso en la Cabeza y en la frente..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal anterior. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 04/01/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal anterior. Delito que prevé una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción por este delito es de tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 04 de enero de 2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano ANDRES RAMON LAREZ, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal anterior, en perjuicio de la ciudadana TERESA DE JESUS LAREZ PERDOMO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
BAM/yc.-