REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000381
ASUNTO : BP01-P-2006-000381
Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO DE ALFARO, en la cual manifiesta que “...Siendo aproximadamente las 6:30 PM., del día 08/12/2000, me encontraba en el cruce de la calle Arismendi, con libertad, cuando se apersono la ciudadana: MIRIAN LOZADA y la siguió al estacionamiento le derramo el café encima y la tomo por la blusa agrediéndola físicamente..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 08/11/2000.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior. Delito que prevé una pena de Prisión de uno (01) a cuatro (4) años, siendo el término medio de la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 37 Ejusdem, prisión de 2 años y 6 meses. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el termino de prescripción por este delito es de tres (3) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 08//11/2000, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres (3) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo mas procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a la ciudadana MIRIAN LOZADA BASTARDO, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BLANCO DE ALFARO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
BAM/yc