REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000468
ASUNTO : BP01-P-2006-000468

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por la DRA. LINDA MONTERO, Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la presente investigación, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticos Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: MANUEL DE JESUS ACOSTA, en la cual manifiesta que “...En horas de la mañana del día 03/08/1999, sujetos desconocidos se introdujeron en el interior de la Carpintería la Fortaleza ubicada en la calle el Juncal Nro. 64, en la ciudad de Puerto la Cruz, donde lograron llevarse una (01) Sierra Radial, una (01) Sierra Combinada, Una (01) Sierra Cinta y varias herramientas de carpintería, todo por un valor de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00)..."
II
El Ministerio Publico califico los hechos como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal anterior. Solicitando el Sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 12/08/1999.
El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal anterior, el cual contempla una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo su termino medio y el normalmente aplicable de 4 años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, el termino de prescripción por este delito es de cinco (5) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio el 08/10/1999, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DECISION
Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL DE JESUS ACOSTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS
BAM/yc