REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000225
ASUNTO : BP01-P-2002-000225
JUEZ: ABOG. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
SECRETARIA: ABOG: DESIREE LAMAS
FISCAL: 2° M.P. ABOG CARMEN ELOINA BRITO
DEFENSORA: MARIA MILAGROS RAMIREZ
ACUSADO: RONALD JOSE GUACARAN
VICTIMA: NIM CHUY CHANG FUNG
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° en concordancia con los artículos 80 del Código Penal reformado.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
RONALD JOSE GUACARAN SILVA, venezolano, de años 29 de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/07/1977, soltero, hijo de MERCEDES SILVA (V) Y OSCAR GUACARAN (V), de Oficio obrero, cedula de identidad 15.154.491 y domiciliado en la Calle San Salvador, casa 6-46, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
II
DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada el día miércoles 28 de Junio de 2006, la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada: CARMEN ELOINA BRITO, acusó al ciudadano: RONALD JOSE GUACARAN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de NIM CHUY CHANG FUNG, exponiendo: “En fecha 01/04/2002, aproximadamente a las 3:45 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje el Dtve. RUBÉN GUERRA adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, Departamento de Investigaciones Penales, en compañía del Agente PILAR SABINO, a bordo de la Unidad Patrullera P-40, por el sector de la Av. 05 de Julio de Barcelona, lograron avistar una camioneta tipo Pick-up, de color blanco, sin matricula, estacionada frente al comercial Bazar Nuevo Centro, cuyos tripulantes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a bordo de la referida camioneta, seguidamente se percataron que una de las puertas de la Santamaría del referido local comercial, se encontraba violentada y frente a esa puerta estaban dos bolsa de color negro contentiva de artículos de quincallería, procediendo a solicitar apoyo vía radio… procedieron a verificar el referido local comercial con las precauciones del caso, encontrándose dentro del mismo un sujeto a quien previa imposición del motivo de la comisión, no justifico su presencia, por lo que procedieron a detenerlo sacándolo del local de igual forma procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a la altura de la cintura, aguantado por la pretina del pantalón una bolsa plástica de color blanco, contentiva de dinero en efectivo… al conteo del dinero arrojando la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 23.680), en billetes y monedas de diferentes denominaciones, asimismo proceden a verificar en detalle el contenido de las bolsas plásticas de color negro, encontrando lo siguiente: Dos muñecas Dancing Gisets, seis carteras de caballeros, dos muñecos Street Fighter, un toma corriente tipo extensión, seis cables RCA, un reloj despertador de cuerda de color azul con rojo, una pistola de agua Walter Shoteer, seis extensiones eléctrica, cinco de color blanco y una verde, cuatro baterías Bigcell de 9V, dos paquetes de batería Duracel doble AA así varios objetos…”
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Este Tribunal estima acreditados los hechos y circunstancias en los cuales la Fiscal del Ministerio Publico fundamento su Acusación, los cuales demuestran la materialidad del ilícito penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, así como la participación del acusado en su comisión, hechos estos, que fueron admitidos libremente por el acusado a objeto de obtener la imposición inmediata de la pena los cuales consisten en los siguientes:
1) Acta Policial de fecha 01/04/2002 suscrita por el funcionario Dtve. Rubén Guerra quien entre otras cosas deja constancia de: “en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 3:45 horas de la mañana encontrándome en labores de patrullaje, en compañía del Agente PILAR SABINO, a bordo de la Unidad Patrullera P-40, por el sector de la Av. 05 de Julio de Barcelona, logramos avistar una camioneta tipo Pick-up, de color blanco, sin matricula, estacionada frente al comercial Bazar Nuevo Centro, cuyos tripulantes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida a bordo de la referida camioneta, seguidamente nos percatamos que una de las puertas de la Santamaría del referido local comercial, se encontraba violentada y frente a esa puerta estaban dos bolsa de color negro contentiva de artículos de quincallería, procediendo a solicitar apoyo vía radio… procedimos a verificar el referido local comercial con las precauciones del caso, encontrándose dentro del mismo un sujeto a quien previa imposición del motivo de la comisión, no justifico su presencia, por lo que procedimos a detenerlo sacándolo del local, de igual forma procedimos a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a la altura de la cintura, aguantado por la pretina del pantalón una bolsa plástica de color blanco, contentiva de dinero en efectivo… procedimos a trasladar al sujeto hasta la sede de nuestro despacho, donde quedó identificado como RONALD JOSE GUACARAN SILVA… de igual forma procediendo al conteo del dinero arrojando la cantidad de veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 23.680), en billetes y monedas de diferentes denominaciones, asimismo proceden a verificar en detalle el contenido de las bolsas plásticas de color negro, encontrando lo siguiente: Dos muñecas Dancing Gisets, seis carteras de caballeros, dos muñecos Street Fighter, un toma corriente tipo extensión, seis cables RCA, un reloj despertador de cuerda de color azul con rojo, una pistola de agua Walter Shoteer, seis extensiones eléctrica, cinco de color blanco y una verde, cuatro baterías Bigcell de 9V, dos paquetes de batería Duracel doble AA…”
2) Acta policial de fecha 01/04/2002 suscrita por el funcionario Agente Carlos González, quien entre otras cosa deja constancia de: “prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente… me traslade… hasta la Avenida 05 de julio, número 12-61, de esta ciudad, específicamente hasta el Establecimiento Comercial denominado ‘BAZAR NUEVO CENTRO’, con la finalidad de verificar el lugar donde presuntamente se cometió el hecho… pudimos constatar que la puerta de dicho establecimiento comercial, del tipo Santa María, presentaba signos de haber sido violentado, por lo que procedimos a fijar el referido lugar fotográficamente, una vez constatado el estado en que se encontraba el establecimiento…”.
3) Acta de entrevista de fecha 01/04/2002 del ciudadano NIM CHUY CHANG FUNG en donde entre otras cosas expone: “Yo me encontraba en mi residencia, cuando recibí llamada telefónica de funcionarios de esta policía, quienes me dijeron que tenia que venir para acá, porque habían agarrado a un señor que se había metido en mi negocio…”
4) Experticia de Avalúo Real N° 25 de fecha 05/04/2002 suscrita por los expertos Carmen Méndez y Oswaldo Mago practicada a los objetos incautados en bolsas negras a las afueras del local comercial Bazar Nuevo Centro.
5) Acta de entrevista de fecha 22/04/2002 del funcionario Rubén Guerra, quien entre otras cosa expuso: “…encontrándome en labores de patrullaje, en la unidad 40 en compañía del Agente PILAR SABINO en el sector cinco de Julio de Barcelona cuando avistamos una camioneta Pick-up, color blanco, con varios sujetos abordo quienes al avistar la unidad policial emprendieron veloz huida de dicho vehículo, al intentar seguir a la misma nos percatamos que una de las Santa marías de un local comercial donde estaba estacionada la camioneta estaba abierta… frente al establecimiento se encontraban dos bolsas de color negro contentivas de varios artículos de quincallería, posteriormente se hizo una inspección al local encontrando en dicho local a un ciudadano quien no justifico su presencia… procedimos requisarlo encontrándole en la pretina del pantalón una bolsa amarrada contentiva de dinero…
6) Acta de Entrevista a Pilar Sabino, de fecha 22-04-2002, quien entre otras cosas expuso, “… me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Detective Guerra Rubén por la Avenida 5 de Julio de Barcelona, a bordo de la unidad 40 logramos avistamos una camioneta color blanca, estacionada frente a un local unos sujetos al ver la comisión policial se montaron en la camionetaje (sic) y la misma arrancó… cuando llegamos al sitio donde se encontraba la camioneta al avistarla, pudimos ver que una de las Santa marías del local comercial Nuevo Centro se encontraba violenta y al frente del local se localizaron dos bolsas de color negra, contentiva con objetos de quincallería, luego verificamos la parte interna del local encontrando a un sujeto dentro del local… y no justifico su presencia… procedimos a hacerle una inspección encontrándole en la parte de la cintura sujeta a la pretina del pantalón una bolsa de color blanco, contentiva de dinero…
7) Inspección Ocular N° 890 de fecha 26/04/2002, suscrita por los funcionarios Agente Willians Ivimas y Frank Ugas, en el local donde se produjeron los hechos en la cual entre otras cosas dejan constancia de: “…sitio de suceso cerrado… se encuentra protegido por dos puertas Santamarías y un puerta de cristas (sic) con marco de metal…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de HURTO CALIFICADO, se encuentra tipificado en el artículo 455 ord. 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal reformado, el cual establece: “La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ochos años en los casos siguientes: …4° Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o la ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
(…)
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Contemplan a su vez el artículo 82 del Código Penal que “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…, salvo…, disposiciones especiales”, igualmente al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, la cual consiste en la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitido como hayan sido los hechos objeto del proceso, en al Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del Procedimiento Abreviado una vez presentado la Acusación y antes del debate.
En el presente caso se evidencia, que en la oportunidad que se llevo a cabo la Audiencia Preliminar fueron admitidos los hechos por el imputado una vez que fuera impuesto del procedimiento en cuestión y previamente informado sobre sus derechos legales y constitucionales, acogiéndose a la descrita medida Alternativa de Prosecución del Proceso solicitando la imposición inmediata de la pena.
Así pues, en el caso de autos el mencionado acusado admitió, que en fecha 02-04-2002 se introdujo al local comercial Bazar Nuevo Centro para cometer un hurto, haciendo acto de presencia una comisión policial perteneciente a la Policía Municipal de Bolívar quien lo aprendió decomisándole una bolsa plástica, contentiva de la cantidad de Veintitrés mil seiscientos ochenta bolívares junto con varios objetos de quincallería que fueron incautados a las afueras del mencionado local en bolsas plásticas, lo que subsume su conducta en la ante transcrita norma.
En consecuencia esta Tribunal Tercero de Control Condena al Acusado: RONALD JOSE GUACARAN SILVA, de conformidad a lo contemplado en Artículo 376 en relación con el Articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, el cual establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio y el normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal de seis años (06) años de prisión; la cual al serle rebajada, tomando en consideración la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales, en atención a la aplicación del Principio In dubio Pro-reo, queda en cuatro (04) años de prisión, que al serle rebajada de conformidad a los dispuesto al articulo 82 ibidem queda en Dos (02) años Ocho (08) meses de prisión, que serle rebajada a su vez de acuerdo a los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la mitad tomando en consideración que no fue grave el daño social causado, la pena queda en Un año Cuatro Meses de prisión, que es la pena que en definitiva deberá cumplir el identificado imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: RONALD JOSE GUACARAN SILVA, venezolano, de años 29 de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/07/1977, soltero, hijo de MERCEDES SILVA (V) Y OSCAR GUACARAN (V), de Oficio obrero, cedula de identidad 15.154.491 y domiciliado en la Calle San Salvador, casa 6-46, Barrio Camino Nuevo, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento penal que indique el Juez de Ejecución, mas las accesorias legales previstas en el Articulo 16 Ejusdem, que consisten en inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
No se condena el acusado al pago de las costas procesales en base al principio de la gratuidad de la justicia penal.
En virtud de la imposibilidad de notificar a la víctima NIM CHUY CHANG FUNG se ordena fijar en la cartelera de los Tribunales de Primera Instancia Penal de Este Circuito Judicial Penal, cartel de notificación que deberá ser consignado en el expediente, a los fines que transcurra el lapso establecido en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 28 de Noviembre del Año 2008.
Se publica la presente sentencia el día de hoy martes 11 de julio del año 2006.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Anzoátegui.
En Barcelona, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS
En esta fecha misma fecha, previo anuncio de ley se publicó la sentencia, siendo 02:00 horas de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. DESIREE LAMAS