REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 11 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015742
ASUNTO : BP01-S-2004-015742

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, a la imputada: ANA MARIA BRITO, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y oída como fue la referida imputada, asistido por la Defensora Pública Penal, abogada ZIMARU FUENTES, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Se admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal de Noveno del Ministerio Público de este Estado, presentada en fecha 02-06-2005, ratificada en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por llenar los requisitos exigidos en la referida norma y se admiten en su totalidad los medios de pruebas, del escrito acusatorio, por considerarlas legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso formulada por la Dra. ZIMARU FUENTES, en su carácter de Defensora Pública de la hoy acusada, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción y admitidos como han sido los hechos por parte de la Acusada, este Tribunal de Control Número 03, considera procedente la aplicación de la medida alternativa solicitada por la defensa, y además cumplidos como se hallan los requisitos establecidos en la mencionada norma, es decir, que la pena a aplicarse no excede de tres (03) años en su limite máximo, ya que la hoy acusada, admitió plenamente los hechos que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. En aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y salvaguardando los derechos de la hoy acusada en aplicación del Debido Proceso y de una justicia efectiva sin dilaciones indebidas, sumado a que el delito por el cual se procesa a la hoy acusada, es de los que le procede la mencionada medida alternativa de prosecución al proceso solicitada; cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece en el articulo 34 una pena de Uno (01) a Dos (02) Años de Prisión, lo que significa que se encuentra lleno el extremo del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la sanción no excede de Tres (03) años en su limite máximo, siendo que la mencionada Ley Especial contiene una sanción más favorable a la imputada, se aplica la misma de conformidad a lo que establece el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada: ANA MARÍA BRITO MARTÍNEZ, plenamente identificada en autos, por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.-) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, 2.-) Que la imputada resida en el mismo lugar antes señalado, y en caso de cambiar de domicilio, está obligada a participarlo al Tribunal; Y no salir de la Jurisdicción, sin previa autorización de este Juzgado. 3.-) Cumplir con el régimen de presentación a cada TREINTA (30) DÍAS. Este Régimen de Prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir con el mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informar el régimen de presentaciones cada 30 días. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor de la imputada: ANA MARÍA BRITO MARTÍNEZ, quien es venezolana, nacida en Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 09-05-1979, de 27 años de edad, hija de los ciudadanos Carlos Antonio Brito y Doris Josefina Martínez, de estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 15.191.530, domiciliada en la Calle Monagas, Casa Nº 37, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-3177745, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones de la antes referida imputada. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO,
Abog. HECTOR DANIEL FARIAS