REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003109
ASUNTO : BP01-P-2006-003109
Visto el escrito presentado por la Dra. Lisbeth Figuera, en su carácter de defensora de confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el otorgamiento de una medida menos gravosa a sus defendidos Jesús Rafael Guaiquirian y Samuel Mendoza, de conformidad con el artículo 256 Ejusdem; este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 08-05-2006, fue decretada a los ciudadanos: Jesús Rafael Guaiquirian y Samuel Mendoza, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de las ciudadanas Bethermy Robin Eduardo.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada específicamente en: “… que la detención de sus imputados se realizó en fecha 08/05/2006; que el ministerio público presentó acusación a mis defendidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de manera genérica sin individualizar cual es la presunta participación de cada uno en los hechos… aunado al hecho que si la detención fue en fragancia estaríamos ante un delito imperfecto, es decir, FRUSTRADO… con lo que no se cumplió con los requisitos exigidos en el tipo penal… la AUDIENCIA PRELIMINAR, fue diferida por causas no imputables ni a mis defendidos ni a la defensa… si finalizada la investigación por parte del ministerio Público ya no puede existir peligro de obstaculización a la misma… ni tampoco existe peligro de fuga… que el tribunal considere que existe una SITUACION DUDOSA debe tener también en consideración los derechos que son fundamentales para mis defendidos y en todo caso, imponerle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, pues como se observa en actas no se resguardo el sitio del suceso… Que todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela son CONSTITUCIONALISTAS…”
Por los argumentos antes señalados; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, es por lo que se acuerda mantener la medida decretada en su contra en fecha 08-05-2006.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra imputada los mencionados ciudadanos, prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio y el normalmente aplicable es de trece (13) años seis (06) meses de prisión, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la misma, no resulta desproporcionada al delito por el que se les acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez no habiendo al presente variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cuya revisión se solicita, evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable, no se considera procedente la solicitud. Y así se declara.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor de los imputados JESÚS RAFAEL GUAIQUIRIAN MACUARE, y SAMUEL ABNER MENDOZA ROMERO en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Bethermy Robin Eduardo, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLORDY GOMEZ