REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 13 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005720
ASUNTO: BP01-P-2006-005720
Visto el escrito de presentación de los detenidos, planteado por el Dr. LEONARDO REYES, actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados GLEBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON y CARLOS ANTONIO MOCO, solicitando la LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no encontrarse llenos los requisitos previstos en los el artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados en el acto de su declaración, debidamente asistido por el Defensores Privados, DRES. ALIRIO MADRID CACERES y MANUEL FERREIRA, previamente designados. Este Tribunal para decidir observa:
Analizadas las presentes actuaciones se constata que en la acta policial de fecha 12 de Julio de 2006, suscrita por el funcionario Detective Sub- Inspector LOPEZ FERRE JOSE, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente "... siendo aproximadamente las Doce y Treinta (12:30) horas de la Tarde del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje, vehicular en compañía de la Sub-Inspectora EDUVIGES RATIA y el Detective FLANKLIN ZUNIAGA, a bordo de la unidad 01; por el Callejón San Antonio del Sector de Bello Monte de Esta Ciudad, cuando avistamos a un hombre y a una mujer parados al frente de una vivienda ubicada en dicho callejón, quienes al ver la comisión Policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que paramos la unidad y nos dirigimos hasta donde se encontraban los ciudadanos procediendo a realizarle la revisión corporal a la ciudadana, no encontrándole a ninguno de los ciudadanos, ningún objeto de interés Criminalistico para el momento viendo en el suelo un envase de color Azul con una cinta adhesiva de color Blanca con rayas rojas y una franja azul con letras blancas que se lee QUALA, que al abrirlo tenia en su interior la cantidad de cuarenta (40.000) mil bolívares y Treinta Y Cinco (35) mini envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de color blanca supuestamente de la droga denominada CRACK, Imponiendo a los aprehendidos de sus derechos, todo en presencia de dos ciudadanos que al solicitarle su documentación manifestaron que ellos no iban a servir de testigo porque eran familiares de los aprehendidos no mostrando identificación alguna asimismo realizamos llamados vía Radiofónica a nuestro despacho informando sobre lo ocurrido trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro comando donde, quedaron identificados los aprehendidos de la siguiente manera: GLEBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-01-79, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.476.994, Soltera, de Profesión del Hogar, residenciada en Callejón San Antonio, N° 11, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo CARLOS ANTONIO MOCO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07-11-1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.575.770, de estado civil soltero, de profesión Taxista, hijo de los ciudadanos ANTONIO ANONO (D) y CORLITA MARIA MOCO (V), con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nº 28, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui…”.
Transcritas como han sido las actuaciones cursantes en autos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud, en el sentido de que se acuerde la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JOSE ROBERTO RAMOS BLANCO y EDGAR ALEXANDER YANEZ COLON y Ordena en forma inmediata que cese la detención de los mencionados ciudadanos, toda vez que del contenido de las actas policiales no se evidencia Delito alguno en contra del referido ciudadano; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta LA LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos GLEBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON y CARLOS ANTONIO MOCO; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines de informar de la libertad de los ciudadanos GLEBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON y CARLOS ANTONIO MOCO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes notificadas de la decisión dictada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD PLENA, a los Ciudadanos: GLEBEIDYS MARIA CARVAJAL LEON, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-01-79, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nª 14.476.994, de estado civil Soltera, de Profesión U oficio Ama de Casa, hijo de los ciudadanos JOSE A. CARBAJAL (V) y ZORAIDA JOSEFINA LEON (V), domiciliado en Callejón San Antonio, N° 11, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y CARLOS ANTONIO MOCO: quien es de nacionalidad Venezolana, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 07-11-1975, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.575.770, de estado civil soltero, de profesión Taxista, hijo de los ciudadanos ANTONIO ANONO (D) y CORLITA MARIA MOCO (V), con domicilio en la Calle Sucre, Casa Nº 28, Bello Monte, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenido en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de nuestra carta fundamental. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, participando la libertad de los imputados. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03, DE GUARDIA
DRA. BOLIVAI ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA DE GUARDIA.,
ABG. ANA CECILA VALERIO
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