REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005727
ASUNTO : BP01-P-2006-005727
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos a los imputados YOENDRI RAFAEL GUARACHE, WILFREDO GOMEZ, DARWIN GOMEZ, JOSE GREGORIO MARTINEZ, ARSENIO ANTONIO VELASQUEZ y CELSO JOSE REBOLLEDO, a quienes se les atribuye la comisión del delito de OBSTACULIZACION DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por el Defensor de Confianza, DR. ARTURO GONZALEZ, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Cursa al folio tres de las actuaciones acta policial de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PM) NELSON PATETE, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (GRIP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las dos y treinta minutos , horas de la madrugada, encontrándose de servicio de labores de patrullaje, en compañía de 30 funcionarios recibimos llamada de la central para que nos trasladáramos a la autopista Rómulo Betancourt de Barcelona donde se produjo una manifestación desde tempranas horas de la madrugada con la finalidad de cerrar esta vía arterial por parte de la comunidad y de los desempleados petroleros, al llegar al sitio y hacíamos recorrido a la misma área, cuando logramos avistar a siete ciudadanos que se encontraban en el medio de la vía tratando de incitar a los trabajadores petroleros para que no abordaran las unidades autobús eras a los fines de paralizar las actividades en la industria petrolera (Jose) también pudimos notar que dichos ciudadanos se disponían a encenderle fuego a unos neumáticos que tenían en la carretera con una jarra de gasolina , por lo que procedimos a darles la voz de alto previa identificación y estos la acataron sin oponer resistencia quedando identificados como YOENDRI RAFAEL GUARACHE, WILFREDO GOMEZ, DARWIN GOMEZ, ARSENIO ANTONIO VELASQUEZ, Y CELSO JOSE REBOLLEDO; por lo que se desprende que la detención de los imputados YOENDRI RAFAEL GUARACHE, WILFREDO GOMEZ, DARWIN GOMEZ, ARSENIO ANTONIO VELASQUEZ y CELSO JOSE REBOLLEDO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados YOENDRI RAFAEL GUARACHE, WILFREDO GOMEZ, DARWIN GOMEZ, ARSENIO ANTONIO VELASQUEZ y CELSO JOSE REBOLLEDO, en el hecho punible imputado y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, llenos como se encuentran los extremos de los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en: Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto al ciudadano JOSE GREGORIO MAESTRE, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION, por no estar dado los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados YOENDRI RAFAEL GUARACHE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.730.898, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19-05-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS GUARACHE y de CARMEN DE GUARACHE, domiciliado en la Calle 3, Sector El Viñedo. N° 5-96, Barcelona, Estado Anzoátegui.- CELSO JOSE REBOLLEDO, quien quedó identificado de la siguiente manera: CELSO JOSE REBOLLEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.173.071, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-03-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Celso Rebolledo y de Maximina Quiaro, domiciliado en la Calle 03, Sector 1, N° 25, El Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui. ARSENIO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.166.084, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-09-72, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficios operador, hijo de los ciudadanos JOSE MARCANO y SARA VELASQUEZ, residenciado en la Calle El Silencio, N° 16, Barrio La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, DARWIN WLADIMIR LA ROSA GOMEZ, venezolano, cédula de identidad Nº 13.767.967, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 23-05-79, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de los ciudadanos TOMAS MARCANO y de MARIA GOMEZ, residenciado en la Calle El Silencio, Casa Nº 09, Barrio La Aduana, Estado Anzoátegui, WILFREDO GOMEZ venezolano, cédula de identidad Nº 17.359.528, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-11-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos LUIS MEJIAS y PETRA GOMEZ, residenciado en la Vía Naricual, Casa S/Nº , Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y JOSE GREGORIO MAESTRE HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.360.572, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 10-01-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGORIO MAESTRE y e AURA HERNANDEZ, domiciliado en la Calle El Silencio, N° 16, Barrio la Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCION .-Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. HECTOR FARIAS