REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005729
ASUNTO : BP01-P-2006-005729

Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados JEAN CARLOS GONZALEZ TORRES Y MOISES DANIEL RINCONES HURTADO, a quienes a se les atribuye la comisión del delito de hurto agravado, previsto y sancionado en los artículo 452, ordinal 8°, del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora DRA. LISBETH FIGUERA, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vista la solicitud consignada por el Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que si bien es cierto se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: MOISES DANIEL RINCONES HURTADO, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la Vindicta Publica, y ello es así pues se desprende del acta policial suscrita por el funcionario PEDRO ESCALONA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, cursante al folio tres de la presente causa, mediante la cual dejó constancia de que cuando se encontraba en labores de patrullaje específicamente en las adyacencias del sector El Espigón observó que dos torres del alumbrado eléctrico se apagaron repentinamente, deteniendo la unida y procediendo a efectuar un recorrido a pie, a los fines de determinar el motivo por el cual se apagaron las torres, observando a pocos metros del lugar a dos ciudadanos con apariencia de indigentes arrodillados en la calle, concretamente en la alcantarilla, de la mencionada vía pública quienes se encontraban halando unos cables que salían de la alcantarilla, los mismos tenían alrededor de cien metros de cable enrollados a un lado de ellos, dándole la voz de alto a los ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera JEAN CARLOS GONZÁLEZ TORRES Y MOISES DANIEL RINCONES HURTADO. No existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización el la búsqueda de la verdad, respecto a un hecho concreto de la investigación es por lo que este tribunal ACUERDA: Decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano MOISES DANIEL RINCONES HURTADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3°, 4, 5, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.-Presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida del Estado Anzoátegui. 3.-Prohibición de concurrir a lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta de estupefacientes. 4.-Inscribirse en un Centro de tratamiento y rehabilitación del consumo sobre estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo en lo que respecta con al ciudadano: : JEAN CARLOS GONZALEZ, se acuerda la LIBERTAD PLENA por cuanto no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia de la revisión de las actas que conforman la presente causa, y de la declaración del mencionado ciudadano; todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo con sede en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y al Alguacilazgo a los fines de que tomen las presentaciones al ciudadano MOISES DANIEL RINCONES.
CUARTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público una vez firme la decisión dictada. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del ciudadano MOISES DANIEL RINCONES HURTADO quien es de nacionalidad Venezolana, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha: 25-11-1983, de 22 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 16.182.523, de estado civil soltero, de profesión Pescador, hijo de los ciudadanos AQUILES RINCONES Y LERIDA HURTADO, con domicilio en el Sector Tronconal IV, Avenida N° 2, Vereda 43 N° 8, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 4°, 5°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo que respecta al ciudadano JEAN CARLOS GONZALEZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-09-77, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.879.005, de estado civil Soltero, de Profesión U oficio comerciante, hijo de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ y ASUNCION GONZALEZ, domiciliado el Sector Molorca, Calle Guarico, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JEAN CARLOS GONZALEZ, se acuerda la LIBERTAD PLENA, todo con fundamento a los principios del debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado en los artículos 44 y 49 de Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, y al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de informarle lo conducente, notifíquese a la Victima y remítase la causa a Fiscalia del Ministerio Público en su debida oportunidad a los fines de que emita acto conclusivo.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA