REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005732
ASUNTO : BP01-P-2006-005732
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido al imputado LUIS SAUL GONZALEZ CEDEÑO, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con en el artículo 80 Primer Aparte y artículo 82 y 277, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GONZALEZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, abogada JUANA PADRINO, previamente designada, este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado como Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revisadas las presentes actuaciones se observa al folio tres de la presente causa, cursa denuncia interpuesta por el JULIO JOSE GONZALEZ, ante la Zona Policía N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, quien manifestó que se encontraba en la parada de taxi de valle lindo ubicada en la calle Buenos Aires de la Ciudad de Puerto La Cruz, en compañía de su mamá NORIS RODRIGUEZ, se le acerca una persona que conoce como SAUL quien saco a relucir un cuchillo en el cual lo lesiono en el cuello, en eso pasaron uno motorizados de la policía del Estado se dieron cuenta que el sujeto huía del lugar logrando detenerlo y encontrándole en su poder el cuchillo con lo que lo agredió. Cursa acta policial al folio cinco de la causa, Suscrita por el Funcionario MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual dejo constancia que el momento en que se encontraba patrullando por las diferentes calle y avenida del Casco Central de Puerto La Cruz, a la altura de la parada de los carritos de Valle Lindo, observo una aglomeración de personas se acerco al grupo de persona y observo que una de ellas sangraba a nivel del hombro derecho, acercándosele una dama quien dijo llamarse NORIS RODRIGUEZ, y le informo que un sujeto flaco, blanco, alto de nombre SAUL lo había apuñaleado y había salido en veloz carrera, a lo que procedió a realizar un recorrido observando que venia n dos brigadistas vecinales quienes traían a un sujeto blanco y delgado sometido, uno de los brigadistas traían en su mano un arma blanca, quienes informaron al funcionario policial que observaron al sujeto quien apuñalo a otro y salio corriendo lo persiguieron dándole alcance haciendo entrega del mismo como el arma incriminada quedando identificado el sujeto como LUIS SAUL GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.736 de 18 años de edad, seguidamente se le realizo una inspección al arma incriminada cuya características son las siguientes: ARMA BLANCA, DENOMINADA CUCHILLO, TIPO CARNICERO, MARCA CONCORD, HOJA DE METAL GRUESA Y AFILADA, CACHA DE METAL CROMADA, EN LA PUNTA DEL MISMO SE OBSERVO UNA MANCHA HEMATICA, trasladando al herido al ambulatorio de Guanire, donde el médico tratante diagnostico herida por arma blanca en el externo del hombro derecho a nivel del cuello, siendo estos delitos de acción pública merecedores de pena de privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 405, en relación con el articulo 80 primer aparte y artículo 82 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GONZALEZ. Por lo que se mantiene la pre-calificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, hasta tanto se desarrolle la investigación y se obtenga el examen médico forense respectivo; por lo que éste Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en virtud de lo mencionado, al no constar actas de entrevistas a testigos así como constancia médica que avale el carácter de las lesiones; aunado a que para este tribunal no se encuentra acreditado el peligro de fuga al tener el imputado arraigo en la jurisdicción, así como de obstaculización, es por lo que a su favor se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LUIS SAUL GONZALEZ CEDEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones ante este Juzgado cada 15 días; Prohibición de salir de la Jurisdicción si autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la Víctima; ordenándose librar oficio a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado, participando la libertad inmediata del imputado.
TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado LUIS SAUL GONZALEZ CEDEÑO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.280.736, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-08-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Juan González y Emili Cedeño (ambos vivos), residenciado en la Calle Sucre, Casa N° 12, Barrio Valle Lindo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. HECTOR DANIEL FARIAS
BAM/raquel.-