REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005734
ASUNTO : BP01-P-2006-005734

Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior de este Estado, Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten Medidas de Protección a los ciudadanos DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y LISBETH CAROLINA CARVAJAL RONDON; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que existe un estado de peligro y riesgo en la persona de las víctimas DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ y LISBETH CAROLINA CARVAJAL RONDON; cuando se observa que los mencionados ciudadanos tienen acreditada su condición de víctimas en la causa N° F19-03-368-06; que cursa por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado.
Ahora bien, ante las manifestaciones de amenaza inminente por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de Puerto la Cruz, en perjuicio de las prenombradas víctimas, ya que los mismos manifestaron ante la antes mencionada Fiscalía lo siguiente: “…El día sábado 01/07/06, cuando nos encontrábamos en un auto lavado ubicado en la Avenida Constitución, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C.- Delegación Puerto la Cruz, al mando de la Inspectora Yolimer Marcano y los agentes Juan Rico, José Paisano, Jorge Marcano y otro apodado el gocho, nos golpearon sin explicación alguna y nos montaron en su unidad, dejando a mi hija menor de edad Luisana Carvajal, en dicho auto lavado, golpeada igualmente sin importar que tan solo tiene 5 años, mientras nos transportaban a la sede del C.I.C.P.C., nos robaron 2.000.000,00 de bolívares, dos teléfonos celulares, carteras con toda la documentación, nos amenazaron de muerte y manifestaban igualmente que nos iban a implicar en robo de vehículos, droga o armas…”; por lo que resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de las víctimas. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Artículo 30.- “…El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Artículo 50.- "…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos…". Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 118.- "…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases…".
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DOMENICO AMERICO ABBINANTE GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.906.399, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y LISBETH CAROLINA CARVAJAL RONDÓN, cédula de identidad Nº 13.698.848, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, ambos residenciados en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 66-0, Valle Lindo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; dichas medidas consisten en Patrullaje en la Zona de residencia de los referidos ciudadanos. Asimismo, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de las Víctimas. La protección acordada quedará asignada a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, por el lapso de SESENTA (60) DIAS, debiendo presentar informe del estado del solicitante a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. DESIREE LAMAS JONES
BAM/raquel