REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000377
ASUNTO : BP01-P-2002-000377
Verificada como ha sido la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de constatar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 16 de Junio del año 2004 y en la cual le fuere concedida la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano EZEQUIEL HIPOLITO SALAZAR RODRIGUEZ, en consecuencia este Despacho procede a fundamentar la decisión tomada en la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 Ejusdem, en los términos siguientes:
En fecha 16 de Junio del año 2004, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al imputado EZEQUIEL HIPOLITO SALAZAR RODRIGUEZ, a solicitud de la defensa y oída la opinión favorable del fiscal, se acordó al mismo la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la condición de residir en la dirección aportada por el imputado y presentación cada 30 días por ante el Tribunal por lapso de un año, y habiendo el señalado imputado dado cabal cumplimiento al régimen de pruebas a que fuera sometido por el tribunal al decretarle la referida medida alternativa de prosecución del proceso, entre ellas la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lo cual fue verificado a través del Sistema Juris 2000, este Tribunal de Control N° 03, decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad a lo contemplado en el artículo 48, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano HIPOLITO EZEQUIEL SALAZAR RODRIGUEZ, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.908.554, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-01-1974, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Hipólito Salazar (v) y de Isis Rodríguez (d), residenciado en la Calle 5 de julio, casa N° 02, Pozuelo Abajo, cerca del taller Ronni, casa color amarillo con blanco, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° y 4° del Código Penal reformado, en agravio de IVAN EUGENIO HERRERA, de conformidad a lo previsto en los artículos 48, ordinal 7° y 318 ordinal 3°, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y déjese copia. Notifíquese a la víctima a través del cartel respectivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN OSUNA