REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005649
ASUNTO : BP01-P-2006-005649

Se recibió escrito en fecha 10/07/2006, por parte de la Dra. NORA VACA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
Cursa denuncia interpuesta por el ciudadano CARMEN LUISA LOPEZ, quien compareció por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, donde entre otras cosas expone:
"… denunciar a DENNI AGUILERA y DOUGLAS AGUILERA, porque me apuntaron con pistolas y me amenazaron que me iban a quemar la casa y me iban a matar…"
Se acompaña, al escrito fiscal:
Denuncia del ciudadano CARMEN LUISA LOPEZ, cursante al folio (3).
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 05/06/2006, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 10/07/2006, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció la ciudadana CARMEN LUISA LOPEZ, de constituir delito de Amenazas, el mismo sería de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte, que sería configurativo del delito previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25... Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA LOPEZ sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA LOPEZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio. Se declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA.