REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005666
ASUNTO : BP01-P-2006-005666
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal reformado, cometido por PERSONAS DESCONOCIDAS en perjuicio de CRISLUZ NOHEMI MALVE LARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 22/08/2001, es presentada denuncia por la ciudadana CRISLUZ NOHEMI MALVE LARA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó que personas aún por identificar habían hurtado una moto scooter 125 cc, marca Yamaha, color vinotinto, año 1998, serial 4Cw200144, sin placas de su propiedad y la cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio Isla Blanca ubicado en Puerto Píritu.
Se evidencia de la revisión de las actas que el delito denunciado encuadra en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal reformado, el cual acarrea pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, con un termino medio de cuatro (04) años. Quedando igualmente evidenciado que de acuerdo al artículo 108 en su ordinal 4° del Código Penal reformado y aplicable al presente caso, establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…”.
Ahora bien, en razón de lo anterior observa esta Instancia que desde el inicio de la presente averiguación hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo suficiente establecido en la Ley, para que opere la prescripción de la acción penal en la presente causa, evidenciándose que desde la fecha de inicio de la averiguación (23/08/2001) solo han transcurrido cuatro (04) años y once (11) meses, tiempo este insuficiente para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello, que este Tribunal en función de Control, considera contrario a derecho la solicitud Fiscal y Decreta el SIN LUGAR la solicitud Sobreseimiento de la presente causa, conforme lo establece el artículo 318, ordinal 3°, y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal reformado, en perjuicio de CRISLUZ NOHEMI MALVE LARA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 y 48, ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Remítase la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA