REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009103
ASUNTO : BP01-S-2003-009103
Visto el escrito presentado por el ciudadano Antonio José Díaz Vásquez, en el cual solicita se le acuerda la disponibilidad y disposición del vehículo MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee Renegade, USO: particular, AÑO: 2001, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4FF47S511732035, COLOR: gris, CLASE: camioneta, TIPO: Sport Wagon, el cual le fuera entregado por este juzgado en fecha 25 de octubre de 2004, ya que ha transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses desde que le hiciera la entrega formal del señalado automóvil, no habiendo nadie incoado solicitud alguna sobre el mismo, este Tribunal Tercero de Control, revisadas las actuaciones observa que efectivamente en la fecha antes mencionada fue acordada la entrega del vehículo identificado, bajo guarda y custodia con la expresa obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal lo requiriese y con la prohibición de enajenar y gravar el bien, habiendo transcurrido a la presente fecha un (01) año y nueve (09) meses de la resolución que ordenara la entrega in comento.
En el presente caso, se desprende de las actuaciones que el vehículo en cuestión fue avistado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuando se desplazaban por la Calle Alberto Ravell D, del sector Pica de Maurica, y al revisarle el serial de carrocería se constato que este no se encontraba registrado, motivo por el cual se procedió a localizar al conductor y conducirlo hasta la sede del señalado organismo junto con el referido automóvil-
En este sentido el artículo 311 establece que el Ministerio Público, devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para “la investigación”, disponiéndose de igual forma que el Juez o el Ministerio Público entreguen los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
En el caso de marras, no se desprende de autos que haya surgido una investigación que haga imprescindible retener el auto a que se refiere la solicitud, pues si bien cursa en el expediente experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que arroja datos identificativos falsos, no es menos cierto que no consta que este se halle solicitado nI denunciado como instrumento de comisión de hecho punible alguno, ni existe otra persona que se atribuya la propiedad del mismo.
De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115 garantiza el derecho de propiedad, teniendo toda forma de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y habiendo transcurrido un lapso de tiempo apreciable en el cual no se haya demostrado lo contrario a la condición alegada por el solicitante, lo ajustado a derecho es levantar le medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA: Levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el vehículo ya identificado y por lo tanto concede la ENTREGA TOTAL del mencionado bien al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.914.041, domiciliado en la calle el milagro N° 46, sector los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. Notifíquese y Ofíciese a la Dirección Nacional de Registros y Notarias a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA