REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-001811
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE MANUEL CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.259.532, natural de El Corozo, Municipio Cajigal, nacido en fecha: 08-12-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos Rubén Guillen y Carmen Chivico, residenciado en la Paz, Calle La Paz, Píritu, Frente a una Bodega, Estado Anzoátegui
CAPITULO II
RELACION CLARA, PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
"…..que en fecha 27 de marzo de 2006, aproximadamente entre las ocho y ocho quince horas de la mañana, aproximadamente cuando el ciudadano JOSE REGINO CHIVICO, se encontraba en compañía de su familia, representada por su esposa de nombre OFELIA RODRIGUEZ y sus cuatro hijos JHOEL JOSE, ISMAEL RAFAEL, ALEXANDER JOSE Y WILMER JOSE, quienes padecen de una enfermedad denominada “Autismo” desde el nacimiento, estando en compañía de un ciudadano de nombre CRUZ ANTONIO RODRIGUEZ, con la disposición de dirigirse hasta un terreno o conuco, cuando en forma repentina se percatan de que estaban golpeando las paredes del rancho, y al salir a la parte posterior se percatan que se trataba del imputado JOSE MANUEL CHIVICO, el cual se encontraba armado con un machete y una hacha y al verse sorprendido optó por proferir amenazas de muerte a todos los presentes, procediendo a tumbar vivienda propiedad del ciudadano JOSE REGINO CHIVICO, luego de lo cual roció con gasoil y le ocasionó un incendió con todas las pertenencias de las víctimas que se encontraban dentro de la referida vivienda, huyendo del lugar, por lo que las víctimas, pidieron auxilio, específicamente en la casa de una ciudadana de nombre YARITZA JOSEFINA ALFARO GUARIRAPA, y conjuntamente con vecinos del sector que observaron el hecho lo persiguieron siendo rodeado en espera de los funcionarios policiales actuantes quienes fueron notificados por la señora YARITZA ALFARO, vía telefónica presentándose al lugar funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 03 de Píritu, quienes procedieron a desarmar al imputado de las armas blancas que detentaba conocidas comúnmente como “machete y hacha” y practicaron su aprehensión formal previa la lectura de sus derechos individuales”.
CAPITULO III
CALIFICACION JURÍDICA PROVISIONAL
Este Tribunal se acoge la calificación jurídica de los hechos atribuidos por el Representante del Ministerio Público al hoy acusado JOSE MANUEL CHIVICO, por el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343,y primer aparte, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE REGINO CHIVICO.
CAPITULO IV
PRONUNCIAMIENTO EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS Y ESTIPULACIONES DE LAS PARTES
PUNTO PREVIO: Visto lo expuesto por la Defensa Publica, en cuanto a que de los fundamentos de la acusación no se desprende algún indicio que demuestre la participación de su defendido en los hechos requiriéndose una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprenda lugar tiempo modo y demás elementos, esta Juzgadora revisada las actuaciones observa: Al capitulo III, explanados los elementos o evidencias que fundamentan la acusación Fiscal, aunado a lo referido en el capitulo correspondiente a los preceptos jurídicos aplicables, al hecho fáctico imputado, y en el petitorio, títulos en los cuales se explica de manera detallada porque se subsume la conducta del imputado en el tipo penal precalificado, y se hace referencia a que el mismo fue aprehendido de manera flagrante, a escasos momentos de cometerse el hecho, de manera que se desprende una relación clara y precisa de los hechos imputados y la expresión de los elementos de convicción que motivan la acusación. Por otra parte en cuanto a la excusa, referida al porte ilícito de arma blanca, en el sentido de que su defendido trabaja como agricultor, no se desprende de las actas que el hacha y el machete, configuren el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA, constituyendo los mismo implementos propios del trabajo del agricultor, no hallándose evidenciado que hubiere otro objeto distinto que el declarado por el imputado, por lo que no se admite la acusación con respecto a este delito ni lo previsto en el articulo 428 del Código Penal, por lo que en relación a este delito se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a que se desestime el escrito acusatorio, por no llenar los extremos del articulo 326 Ejusdem y en consecuencia pide se decrete el Sobreseimiento, esta instancia ya hizo referencia a lo aquí solicitado en el punto primero, en el sentido de considerar llenos los extremos exigidos en la norma en comento, por lo que no a lugar a lo solicitado. En relación a lo expuesto por la defensa de que no existe cúmulo probatorio, nos hallamos frente a un sistema acusatorio en el que la apreciación de las pruebas ofertadas corresponde al tribunal de juicio del ser el caso, no siendo de la competencia funcional de este tribunal decidir sobre este particular.
PRIMERO: Se desprende del escrito acusatorio la solicitud por parte de la Fiscalia del Ministerio Público de la aplicación de la agravante contenida en el ordinal 3° del articulo 77 del Código Penal, y a la vez el tipo penal de incendio previsto en el articulo 343 ejusdem, por lo que no se admite la agravante solicitada por estar subsumida la misma dentro del tipo penal de incendio. Tampoco fueron explanados, los hechos por los cuales la Vindicta publica considera que el imputado actuó a traición o sobre seguro, no indicando cual de las dos circunstancias considera aplicable de acuerdo a razones de hecho y de derecho, existiendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que las circunstancias agravantes o atenuantes invocadas, no pueden quedar establecidas, sin el debido razonamiento, el cual deberá fundamentarse en evidencias de autos, requiriendo al mismo tiempo ser explicadas tanto en los hechos que la constituyen como en la razón jurídica, por la cual se pretende su aplicación, por lo que no se admite al agravante solicitada, contenida en el ordinal 1° del articulo 77 del Código Penal.
SEGUNDO: en relación a la precalificación del hecho por parte de la representación fiscal, quien lo subsume en el encabezamiento y primer aparte del articulo 343 del Código Penal, quien aquí decide entiende que la calificación jurídica debe ser tipificada en un u otro supuesto, no pudiendo concurrir ambos supuestos, los cuales tiene incluso diferente sanción, por lo que esta instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica el hecho de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del articulo 343 del Código Penal, por tratarse el ilícito de una casa de habitación.
TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal presentada en contra del imputado JOSE MANUEL CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.259.532, natural de el Corozo, Municipio Cajigal, nacido en fecha: 08-12-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: Rubén Guillen y Carmen Chivíco, residenciado en la Paz, Calle La Paz, Píritu, Frente a una Bodega, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de INCENDIO, tipificado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la Acusación requerida por la defensa publica.
CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado de autos por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2° y 330 numeral 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tales como: EXPERTO: RICHARD AGUACHE, ANGEL MUÑOZ, YUBEIRA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Bomberos de Barcelona, así como JOSE ABRTEU WILLIAM IVIMAZ Y OSWAL FANAITES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Funcionarios: RAFAEL MENDEZ, JEBE CABRERA ISIDRO PARICA adscritos a la Zona policial N° 03 TESTIMONIALES: LUIS RAFAEL ARTEGA, LUIS CARLOS CASTRO, YARIZA JOSEFINA LAFARO, y la Victima: JOSE REGINO CHIVIO DOCUMENTALES: INFORME DE INPECCIÓN TECNICA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 254 de fecha 21-04-2006, AVALUÓ REAL N° 62 de fecha 21-04-2006, debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, y estar directamente relacionados con el objeto del proceso.
SEXTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la pruebas solicita por la defensa del imputado en este acto.
SEPTIMO: En relación a la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad solicita por la Defensa Publica, este Tribunal considera PROCEDENTE dicho pedimento en virtud de la pena que podría imponer en el presente caso por delito de mayor entidad (Incendio), el cual en su limite máximo establece una pena de seis años, por lo que no se configura el peligro de fuga establecida en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, 6, Ejusdem, consistentes en 1.-presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del estado Anzoátegui. 3.- Prohibición de acercarse a la Victima o sus familiares. Librese oficio a la Zona policial N° 03 informando sobre la libertad aquí acordada.
OCTAVO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del hoy acusado: JOSE MANUEL CHIVICO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.259.532, natural de el Corozo, Municipio Cajigal, nacido en fecha: 08-12-67, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos: Rubén Guillen y Carmen Chivico, residenciado en la Paz, Calle La Paz, Píritu, Frente a una Bodega, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de INCENDIO, tipificado en el primer aparte del artículo 343 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra del acusado JOSE MANUEL CHIVICO, por la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en los artículos 343, encabezamiento y primer aparte, y 277, en relación con el artículo 428, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE REGINO CHIVICO. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. DANIEL GARCIA
BAM/yoly