REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005854
ASUNTO : BP01-P-2006-005854
Visto el escrito presentado por el Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenidos al imputado ADILFONZO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, a quien se les atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del DAGOBERTO JOSE CUPAMO DIAZ, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en los artículos 25º, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública, DRA. NELMAR CONTRERAS, previamente designado, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando que se encuentren en el presente caso las circunstancias establecida en el articulo 191 Ejusdem como causales de nulidad absoluta, pues si bien tratase de organismos policiales con jurisdicciones diferentes, sin embargo ambas policías constituyen órganos de investigación penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa.
SEGUNDO: Se desprende del Acta Policial, suscrita por la Funcionaria Sub-Inspector ANGEL LEONE, adscrito al Instituto Autonomote Policía Municipal de Sotillo, cursante al folio N° 04 y vuelto del presente asunto, en la cual se deja constancia que siendo las 4:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios detective SANDRO MENESES y JULIO MEDINA, a bordo de la Unidad 05, para el momento que nos trasladamos para el sector de Cerro Piedra del Municipio Bolívar, específicamente cuando nos desplazábamos por la avenida Fuerzas Armadas, a la altura del Consejo Legislativo, escuchamos vía radiofónica que el agente Ronald Díaz, estaba solicitando apoyo detrás de la Casa Fuerte de dicho Municipio; Asimismo nos dirigimos al lugar; una vez en el sitio, ya se encontraba la unidad Nº 13 de la Policía Municipal de Bolívar al mando del sub-Inspector JOSE HERNANDEZ, nos entrevistamos en el agente RONALD DIAZ, quién nos hizo entrega de un ciudadano vestido con una franela azul cielo, con un dibujo rojo, y blue jean, zapatos deportivos de color negro y blanco, y gorra de color azul y rojo con letras de color blanco y negro que se lee VONDULCH, nos manifestó que ese sujeto en compañía de otro sujeto que se fue en una moto momentos antes portando un arma de fuego había despojado a sus hermanos de dinero y dos teléfonos celulares, para el momento que se iba le efectuaron unos disparos, una vez obtenida dicha información le practicamos la revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón una boleta de permiso especial a nombre de MARQUEZ MARQUEZ ADILFONZO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.491.897, del Comando Regional Nº 7, firmado por el Capitán Guardia Nacional GONZALEZ CORREA, y debería presentarse el 13/07/06… todo en presencia de los ciudadanas Willians Jose Cupamo Diaz,… y Dagoberto José Cupamo Díaz,…” Aunado al acta de entrevista realizada al ciudadano: DAGOBERTO JOSE CUPAMO DIAZ, quien entre otras cosas expuso: “Veníamos por el Boulevard de Barcelona, entonces mi hermano se paro a comprar un dulce, y yo seguí con mi hermanito por detrás de la Casa Fuerte de Barcelona, en eso venía una moto con dos chamos, y uno de ellos se bajo de la moto y me puso el revolver por las costillas y me dijo dame todo lo que tenga, yo lo que quiero es dinero, me quito dos celulares, en ese momento venía mi hermano y se dio cuenta que nos estaban robando y ellos le echaron unos disparos a mi hermano, y mi hermano como pudo agarro a uno y el otro se fue con los celulares y el revolver..” Aunado al acta de entrevista realizada al ciudadano: CONOPOIMA DIAZ RONALD JOSE, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba en la panadería comprando dulces, mis hermanos se adelantaron un poco tomando la calle de la Casa fuerte, cuando logro alcanzarlo me di cuenta que estaban siendo atracados por dos sujetos armados quitándole los celulares,…debido a la confusión resbala el barrillero y yo logro aprehenderlo,..” Una vez analizadas las presentes actuaciones se observa que aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano ADILFONZO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, ya que de las actas que rielan a las actuaciones se desprenden las características del tipo penal tipificado en la mencionada norma, todo ello fundamentado en las acta descritas anteriormente. Evidenciándose de esta manera la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano ADILFONZO JOSE MARQUEZ, no desprendiéndose sin embargo peligro de fuga, por no encontrase desvirtuado que el imputado, posea arraigo en la región determinado por su domicilio, por lo que este Tribunal de Control N° 03, DECRETA para el mencionado ciudadano MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. 2- Prohibición de salir sin autorización de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, y 3.- Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares.
TERCERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión del ciudadano ADILFONZO JOSE MARQUEZ MARQUEZ flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 Ejusdem. Remítase oficio a la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participando la decisión dictada por este Juzgado. Se deja constancia que en el presente acto se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado ADILFONZO JOSE MARQUEZ MARQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.491.897, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/09/1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Alistado de la Guardia Nacional, hijo de los ciudadanos Adilfonzo Márquez (v) y de Zoraida Márquez (v), residenciado en Barrio 29 de Marzo Calle Bolívar, Casa Nº 13-123, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAGOBERTO JOSE CUPAMO DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. ANA CECILIA VALERIO