REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003189
ASUNTO: BP01-P-2005-003189

Visto el escrito presentado por el abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, actuando en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS DEPUJOL JIMENEZ, en el cual expone que desde hace aproximadamente año y medio, su representado ha sido despojado involuntariamente (SIC) de dos lanchas o embarcaciones, victima de estafa (SIC), las cuales le pertenecen, resaltando que este Tribunal en Audiencia de fecha 23 de Febrero de 2006, declaró la Nulidad Absoluta de la acusación, a solicitud de los Defensores del imputado GUSTAVO RIOS y de oficio del auto Fiscal de fecha 27 de junio de 2005, así como consecuencialmente todos los actos consecutivos y dependientes del mismo, incluyendo el escrito acusatorio, teniendo el Tribunal que hacer respetar la propiedad de las embarcaciones y hacer entrega material de las naves, este Tribunal de Control Nº 03, para decidir Observa:
PRIMERO: Revisado como fuera el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, no se desprende del contenido del mismo, que se haya puesto a disposición de este Juzgado los bienes señalados por el solicitante.
SEGUNDO: De la Lectura de cada una de las piezas del expediente, se constata al folio 137, pieza III, Acta de la entrega bajo custodia que hiciera la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Al ciudadano ANTONIO QUINTILLANI, de la lancha marca SEA RAY 370, matricula ARSH-D-752, modelo SERF6702C898, constatando al folio 251 y su vuelto, pieza I, acta fiscal, en la cual se deja constancia de la entrega en guarda y custodia de la embarcación denominada AS DE TREBOL, al ciudadano MICHELE DIGITALE.
TERCERO: Encuentra esta Juzgadora que en ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, fue decretada la Nulidad Absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a solicitud de los Abogados Defensores del imputado GUSTAVO RIOS y la Nulidad de oficio del Auto de fecha 27 de Junio del 2005, emitido por la Representación Fiscal y revisada como fuere la causa, se evidencia que al folio 270, III pieza, riela auto fiscal de la antes mencionada data, en el cual la Fiscalía Vigésima, Niega la práctica de las diligencias requeridas ante el señalado Despacho, consistentes en tomar entrevista a los ciudadano CARLOS REQUENA, ELEAZAR HERNANDEZ y la vecina (sic) de MICHELLE DIGITALE y la petición de apertura de una averiguación penal, por las llamadas amenazantes efectuadas al teléfono celular del Abogado NORBERTO BATATIN.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…..”.
Y a su vez el artículo 312 Ejusdem, expresa: “Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo estime indispensable su conservación…”.
Se evidencia así de las actuaciones analizadas que el Ministerio Publico, acordó la entrega de las identificadas embarcaciones, de conformidad a lo dispuesto en el articuló 311 del Código Orgánico procesal Penal, no constando a partir de la fecha de la Resolución de Nulidad, que haya sido nuevamente solicitada a la Fiscalía respectiva, la entrega de los bienes señalados, no estando tampoco planteado en el presente caso, el supuesto escrito en el trascrito artículo 312, habiendo actuado el organismo, a criterio de esta Juzgadora, para el momento en el cual se acordó la entrega de las naves, dentro del marco de su competencia funcional.-
En cuando a la Nulidad Absoluta declarada por este Tribunal el 23 de Febrero de 2006, se colige de su contenido la individualización plena de los actos que fueron declarados nulos, señalando el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen o dependieren, por lo que no se infiere de lo explanado, lo afirmado por el solicitante, respecto a la Nulidad de otros actos que no fueron los expresamente determinados en la decisión respectiva.
DISPOSITIVA:
Por las antes y expuestas razones, este Tribunal Tercero de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de entrega material de las embarcaciones antes identificadas al abogado BORIS FIGUERA, quien actúa como Apoderado Judicial del ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOL. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA.,
ABG. EVELYN OSUNA
BAM/rita