REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005555
ASUNTO : BP01-P-2006-005555
Visto el escrito presentado por el Dr. PEDRO BASTARDO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal reformado, cometido por LUIS RAMON FERNANDEZ en perjuicio de la LUISA EMILIANA GAMBOA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18/05/2004, es presentada denuncia por parte de la adolescente LUISA EMILIANA GAMBOA, en la cual expone que un ciudadano a quien identificó como LUIS RAMON FERNANDEZ sostuvo relaciones sexuales con ella.
Entre los fundamentos de hecho presentados por la representación fiscal, que permiten establecer el proceder de la solicitud de sobreseimiento se encuentran:
1. Denuncia de fecha 18-05-2004 formulada por la adolescente LUISA EMILIANA GAMBOA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Reconocimiento médico legal N° 9700-139-746 de fecha 19-05-2004 practicado en la adolescente LUISA EMILIANA GAMBOA, el cual concluye: “…EXAMEN GINECOLOGICO: DEFLORACION ANTIGUA. EXAMEN ANO-RECTAL: RECTO Y ANO SIN LESIONES…”
La representación fiscal fundamenta su solicitud en: “…los hechos antes transcritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, como lo es Delito (ACTO CARNAL)… pero sin embargo al revisar los resultados del informe médico legal, como prueba determinante para este tipo de Delitos, no se logró evidenciar ningún tipo de lesión en el área genital ano-rectal, que se pudiera relacionar con los hechos denunciados, aunado a ello del resultado de la investigación no se logró obtener la identificación plena y/o datos filiatorios del presunto autor…”
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la interposición de un escrito acusatorio, el que existan elementos serios para el enjuiciamiento, lo que lo que al menos supone la plena acreditación de los hechos imputados y de evidencias que permiten inferir que en un juicio oral quedara plenamente demostrado que el imputado es el autor responsable de dicho hecho.
Ahora bien con los elementos traídos al expediente, observa este tribunal que no es posible incorporar nuevos elementos de interés criminalístico que permita acreditar suficientemente la comisión de hecho alguno con características penales y por lo tanto el consiguiente enjuiciamiento de los imputados, por lo que la razón asiste a la representación fiscal por lo que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y por ende se declara con lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los imputados LUIS RAMON FERNANDEZ, de quien se desconocen mas datos, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de LUISANA EMILIANA GAMBOA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber posibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación de la presente causa. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA