REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003754
ASUNTO : BP01-P-2006-003754

Visto el escrito presentado por el Dr. Iván Tayupo, en su carácter de Defensor de Confianza, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido Juan Lara, de conformidad con el artículo 256 Ejusdem; este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 25-05-2006, fue decretada al ciudadano: JUAN EUFENIO LARA RODRIGUEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de José Rafael Balan y William José Vásquez.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada específicamente el acta policial: “… el único policía que suscribe el Acta, a pesar de que son dos (2) los funcionarios supuestamente actuantes, e indica) …… y un pantalón de color verde claro… pero resulta que en el ACTA DE ENTREVISTA de a misma fecha del ACTA POLICIAL, la supuesta víctima VÁSQUEZ WUILLIAN JOSE (sic), señala….. vestido con franela blanca y un pantalón de color beige, comenzando a denotándose (sic) las patrañas incongruentes orquestadas entre los policías y las supuestas víctimas… la anterior oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en esta oportunidad ha celebrarse, las supuestas víctimas tampoco se harán presentes… en cuanto a las diligencias a priori hechas por el funcionario policial actuante, es de hacer saber la correspondiente observación, que este actuó por disposición propia, por cuanto en ningún momento fue autorizado por el Ministerio Público para recabar alguna prueba… así las cosas, en aras de no permitir un atropello a mi defendido, después de demostrar las irregularidades… legal es solicitarle (sic) como en efecto solicito la suspensión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad…”.
Por los argumentos antes señalados; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, es por lo que se acuerda mantener la medida decretada en su contra en fecha 25-05-2006.
De igual manera se observa, que el delito por el cual se encuentra imputado el mencionado ciudadano, tomando en consideración el delito de Robo Agravado que es el mayor entidad prevé una pena de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio y el normalmente aplicable es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra del mismo, no resulta desproporcionado al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, no habiendo al presente variado las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cuya revisión se solicita, evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputad JUAN EUFENIO LARA RODRIGUEZ, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de José Rafael Balan y William José Vásquez, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN OSUNA