REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002323
ASUNTO: BP01-P-2006-002323

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. TAIMARA MEDINA, en su condición de Fiscal 23° del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado: MIGUEL ANGEL MEJIAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.265.702, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-03-1964, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de MERCEDES MEJIAS y MIGUEL BAMBETA, residenciado en Urbanización Brisas del Mar, Calle El Ambulatorio o calle Principal, N° 65, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN LEONARDO SILVA y GLADYS CAROLINA PUERTA.
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“ …“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del agente García Víctor, al desplazarse por el sector de la playa lido adyacente a la redoma de los canales avistaron dos vehículos aparcados en el área de la arena, una marca Fiat de color blanco y el otro una camioneta pick up de color azul, los cuales estaban estacionados en posición paralelos en playa Lido adyacente a residencias playa mar, pero no visualizaban a las personas porque el lugar estaba un poco oscuro, al acercarse a desalojarlos del lugar, tomando cada uno rumbo hacia un vehículo distinto, en cuando uno de los funcionarios escuchó que le expresan las personas presentes nos están asaltando, inmediatamente dándole voz de alto a dos sujetos que salieron corriendo desde el vehículo Fiat, dos sujetos mas, que huyeron de la camioneta, estos sujetos emprendieron con armas de fuego en contra de la integridad de los funcionarios, se lanzaron de las motos al suelo ya que los sujetos seguían disparando, teniendo la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de reglamento a fin de repeler la acción de los facinerosos, sale uno de los funcionarios en persecución de los sujetos en ese momento hace a correr hacia donde estaban los sospechosos cuando siente una detonación detrás de el y cuando volteó eran otros dos sujetos los cuales estaban por el Fiat blanco que les estaba disparando también, salen persiguiéndolos y los sujetos se metieron en la playa, donde una embarcación de color rojo con blanco, tipo peñero de los usados por pescadores, la cual estaba a pocos metros de la arena los estaba esperando, prendió los motores y comenzó a disparar en contra de los funcionarios, en ese momento notamos que uno de los sujetos no pudo montarse en la embarcación, procediendo a practicar su detención, este sujeto portaba un arma de fuego tipo escopeta recortada, sin marca visible, presuntamente de una empresa pues se nota las siglas Vidinca y un serial N° AU724, con un cartucho dentro ya percutido, quien en el comando quedo identificado como MEJIAS MIGUEL ANGEL, los ocupantes del Fiat se les indico que se dirigieran al Comando y los ocupantes de la camioneta quedaron identificados como VICENT JOSE DAVID y HERNANDEZ LORENZA. Relacionada con el Acta de entrevista al ciudadano DARWIN LEONARDO SILVA COVA, cursante al folio 3 y su vto, quien expuso: Yo me pare en compañía de mi novia de nombre Carolina Puerta, en el sector de playa Lido, en un lugar cercano a la redoma de los Canales ya que iba a orinar, cuando me regreso a prender el carro un Fiat modelo Tempra color blanco este no me prendía, por lo que decido llegar hasta una camioneta pick-up, que se encontraba cercana para pedirle prestada a su dueño la batería y auxiliar el mío, dejo mi novia sola en mi carro, cuando estamos sacando la batería de la camioneta llegan dos hombres desconocidos portando armas de fuego tipo escopeta recortada de las que usan los vigilantes, y nos dicen quietos este es un atraco, no se muevan, péguense para allá, denme todo lo que tienen, como mi carro estaba cerca también observo que a mi novia la tenían dos sujetos mas también armados pegada contra el carro, estos sujetos empezaron a quitarnos las pertenencias, como carteras y dinero y un reloj, en eso vienen pasando dos funcionarios de la policía de Urbaneja en motos, se dan cuenta de los que esta pasando con nosotros y se inicia un tiroteo ya que los sujetos atracadores les dispararon primero a ellos, lograron atrapar a uno de los delincuentes. Asimismo la acta de entrevista tomada a la ciudadana GLADYS CAROLINA PUERTA ESCALANTE, cursante al folio 4 y su vto., en la cual expone: “ Yo me encontraba paseando con mi pareja por lechería, cuando íbamos por el sector playa Lido, el se paro en lugar cercano a la redoma de los canales puesto que iba a orinar, cuando regreso al carro esto no le prendía, como había una camioneta cerca el le fue a pedir la batería prestada para auxiliar nuestro carro, yo salí del carro a esperarlo, de repente me llegaron dos hombres desconocidos portando armad tipo escopeta pequeñas, de color plateada con negro, solo uno de ellos tenia una o fue lo que vi., me dijeron que me quedará tranquila o me iba a dar un tiro y matarme ahí mismo, me quito el reloj marca Casio, valorado en cincuenta mil bolívares y como cien mil bolívares en efectivo, y después me pusieron en la parte de atrás del asiento del carro y el otro sujeto saco el reproductor, pude ver desde el carro que otros dos sujetos también tenían a mi pareja y la gente de la camioneta apuntadas con armas, después venían unos policías en motos y se dieron cuenta de todo y comenzó un tiroteo, los delincuentes les dispararon y comenzaron a correr hacia la playa, hacia el agua, también vi. a lo lejos un bote que se iba pero no pude ver las características...” y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 03, RESUELVE: PRIMERO: En cuanto a lo expuesto por la defensa pública del acusado, del análisis realizado al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, este tribunal observa que en los capítulos referidos a los fundamentos de la imputación, se desprenden los elementos de convicción, en los cuales se fundamenta, la representación fiscal, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos, en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a los que debe contener la acusación, y en el capitulo correspondiente al ofrecimiento de los medios probatorios, se desprenden los fundados y suficientes a su modo de ver elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible que se le sindica, señalándose en el capitulo 4to, los hechos que describen las características del tipo penal, en el cual se subsumen los hechos y los preceptos jurídicos aplicables, en cuanto a que en el libelo acusatorio solo existe, la narrativa de unas actividades de un unos funcionarios que actuaron en el procedimiento y de unos supuestos testigos, ello constituye materia de valoración, por parte del Tribunal que le compete, no siendo función del Tribunal de control en esta etapa del proceso , analizar y valorar los elementos de prueba promovidos por las partes, sino solo si los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para un eventual juicio oral y público, por ende se decreta sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la defensa, quien la fundamentara en el Ordinal 1 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando tampoco evidenciado en las actuaciones, que el hecho objeto del proceso no se haya realizado o no pueda atribuírsele al imputado, SEGUNDO: En cuanto al cambio de calificación Jurídica, por no hallase a juicio de la defensa configurado el delito de ROBO AGRAVADO, esta instancia encuentra, que la conducta a que hace referencia el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, “A MANO ARMADA”, supone el empleo de un arma, y en el presente caso se constata, al folio 44, experticia de Reconocimiento Legal efectuada a un arma de fuego, que de acuerdo a lo allí expuesto recibe el nombre de escopeta, calibre 12 Mm., estableciéndose en la mencionada norma que el tipo penal descrito en el articulo 458 se configura cuando el ilícito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, no siendo necesario, que se califique el porte ilícito de arma, para que tenga lugar, el tipo penal antes mencionado, en cuanto a la exposición referida y en la cual se hace mención a los artículos 09 de la Ley de Armas y Explosivos, y articulo 12 de su reglamento, y al no cumplimiento de la permisologia de ley, ellos hacen referencia a la tipificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, delito este, que no aparece mencionado en el escrito de acusación, emanado de la Fiscalia del Ministerio Público SEGUNDO: Conforme al articulo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal , SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION PRESENTADA, en fecha 09 /05/2.006, cursante a los folios 34 al 45 por al Dra. NORA ELENA VACA Y THAMAIRA MEDINA, Fiscales Vigésimos del Ministerio Publico y ratificada en esta audiencia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN LEONARDO SILVA y GLADYS CAROLINA PUERTA, por considerar que la misma, cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal NIEGA la solicitud de la Defensa en la relación a la Desestimación de la acusación. TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, relacionadas con testigos, expertos y pruebas documentales que fueron debidamente explanadas en este acto por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba solicitada por la defensora pública en este acto TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en su debida oportunidad por cuanto no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta par decretar la misma CUARTO: Conforme al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado MIGUEL ANGEL MEJIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal ,cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN LEONARDO SILVA y GLADYS CAROLINA PUERTA. Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal, y se insta al Secretario a remitir las actuaciones en su oportunidad legal. Se deja constancia que dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DESIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ORDENA JUICIO ORAL y PÚBLICO en contra a los imputadas WILMARIS DAICELIS MORENO ROJAS y MAIRA ALEJANDRA FARIAS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Reforma del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL MEJIAS, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CRUZ ARTURO BASTARDO
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