REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 3 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003082
ASUNTO : BP01-P-2006-003082

Se recibió escrito de fecha 05/05/2006, por parte de la Dra. NANCY MONSALVE, en su condición de Fiscal Decimanovena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 10-04-06 fue efectuada inspección extraordinaria en la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en relación a los hechos de violencia ocurridos en dicho ente entre la población de reclusos, en la cual resultaron heridos Héctor Velásquez, José Suárez, David Hurtado y Alfredo Oleada, exponiendo la representación fiscal solicitante en su escrito que en los mencionados hechos no se constataron violación alguna a los derechos humanos ya que las lesiones fueron ocasionadas entre reclusos los cuales ya era investigados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, igualmente expone que no pudieron ser identificados los funcionarios que presuntamente facilitaron el armamento, “…siendo solo una presunción sin base, debiendo ventilarse con una averiguación por vía administrativa para determinar estos hechos… (Subrayado y negritas nuestras)”.
Se acompaña, al escrito fiscal el Acta de Inspección Extraordinaria, cursante al folio (3).
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 07/04/2006, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 05/05/2006, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que existe ya el inicio de las investigación de los hechos por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio público, y la necesidad de establecer las identidades y correspondientes responsabilidades a través de la vía administrativa, lo cual no reviste carácter penal.
De lo antes expuesto, considera este Tribunal revisadas las actuaciones, que ciertamente no existiendo una real y clara identificación de los responsables en la comisión de los hechos que originaron el inicio de la investigación penal siendo procedente la apertura de una investigación por vía administrativa por parte de las instancias superiores de las cuales depende el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a tal fin, es procedente declarar con lugar la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía Decimanovena. Y así se declara.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio. Se declara Con Lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS