REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001057
ASUNTO : BP01-P-2001-001057
Visto el escrito presentado por la abogada: EGLY VELASQUEZ, actuando en su condición de Defensora Privada del imputado JOSE HUMBERTO MEDINA, en el cual solicita el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado, ya que no se ha realizado la audiencia preliminar la cual ha sido fijada en más de seis oportunidades por motivos no imputables a su patrocinado lo que atenta contra una tutela jurídica efectiva,, cercenándosele al mismo el derecho a tener un juicio sin dilaciones indebidas, no evidenciándose de igual forma por parte de su representado actos que supongan intención de fuga, esta Instancia para decidir realiza el siguiente análisis:
En fecha: 28 de Mayo de 2.001, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, los ciudadanos: ARGENIS PALACIOS y ANGELA MILAGROS PALACIOS DIAZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en agravio del ciudadano: MAURO JOSE RIVAS PERRONI, dictándoseles Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en fecha: 30 de Mayo del mismo año.
Al folio (226) de la Primera Pieza, riela auto del Tribunal, donde se acuerda la Captura de los ciudadanos: BERNARDINI SARMIENTO, JOSE HUMBERTO MEDINA y WUILLIANS JOSE SILVA, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público.
En fecha: 19 de Junio de 2.001, escrito de Acusación, contra los ciudadanos: ANGELA MILAGROS DIAZ y ARGNIS SAMUEL PALACIOS, por el delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del Artículo 84 Ejusdem.
En fecha: 18 de Octubre de 2.001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los antes señalados ciudadanos, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público de la causa, con respecto a los mismos.
A los folios (262 al 264) de la Tercera Pieza, riela Decisión de fecha: 30 de Septiembre de 2.002, emanada de la Juez de Control Nº 03, mediante la cual acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, en fecha: 14 de Octubre de 2.002, mediante auto que riela a los folios (276 al 278) de la antes mencionada Pieza, se acordaron de igual forma Medidas Cautelares Sustitutivas, al imputado: ARGENIS SAMUEL PALACIOS.
En fecha: 06 de Diciembre de 2.002, la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, Revocó la Decisión emanada de la Juez de Control Nº 03, en la cual se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas, a la imputada: ANGELA MILAGROS PALACIOS, manteniéndose en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Revocándose de igual forma, la Decisión dictada al ciudadano: ARGENIS GRATEROL, en la cual le fueron concedidas en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha: 05 de Diciembre de 2.002.
En fecha: 04 de Octubre de 2.004, habiéndose ordenado el Traslado del imputado: JOSE HUMBERTO MEDINA, a la sede del Juzgado de Control Nº 03, por haberse declarado sin lugar el Recuso de Habeas Corpus, interpuesto por su Abogado de Confianza; el mismo fue impuesto de los motivos de su detención, declarándose en contra del referido ciudadano, Medida Privativa de Libertad, recibiéndose escrito de Acusación en fecha: 03 de Noviembre del mismo año.
En fecha 23 de Septiembre de 2.2005, vista la Decisión de la Corte de Apelaciones, de fecha: 06-12-2.002, acatando la resolución emitida, quedó detenida la ciudadana: ANGELA PALACIOS y, se acordó librar Orden de Captura al imputado: ARGENIS SANUEL PALACIOS.
Al folio 25 de la Sexta (VI) Pieza del Expediente, cursa Decisión del Tribunal de la Causa, de fecha: 11de Noviembre de 2.005, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la Defensa de la imputada: ANGELA MILAGROS PALACIOS, en el sentido de sustituir la Medida Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas, siendo que en fecha: 02 de Diciembre de 2.005, de que sustituida la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: ARGENIS PALACIOS, por Medidas Cautelares Sustitutivas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los artículos 9, 243 y 247 del señalado instrumento adjetivo, siendo que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece el instrumento adjetivo en su artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es decir, que además de que se encuentren llenos los extremos contenidos en los ordinales 1° y 2° de la norma in comento, debe existir un fundamento racional de que el imputado o acusado se dará a la fuga o que con su comportamiento imposibilitará la realización del procedimiento o ejecución de una eventual condena u obstaculizará la reconstrucción del verdad histórica, requisitos procesales, que a decir del profesor JOSE TADEO SAIN, el legislador exige en forma alternativa, bastando por ende que alguno de ellos este presente y además que estén suficientemente acreditados en las actas procesales.
Estableciéndose como presunciones legales de peligro de fuga en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años y la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del acusado.
En el caso de marras y luego de una revisión exhaustiva del expediente se desprende, que en las Audiencia Preliminares diferidas los días 24 de febrero, 05 de mayo, 20 de julio, 21 de septiembre, 13 de octubre, 10 de noviembre y 29 de noviembre todos del año 2005, así como 07 de febrero y 08 de marzo de 2006, no se libraron la boletas de traslado respectivas al Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” para la comparecencia del imputado José Humberto Medina y siendo que el 07 de septiembre del presente año, se cumplen dos (02) años de la detención del mencionado imputado sin que haya tenido lugar la Audiencia Preliminar es por lo que SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Abogada Egly Velásquez respecto a la revisión de la medida privativa de libertad por no evidenciarse de las actuaciones que el retardo en la celebración del mencionado acto sea imputable al acusado José Humberto Medina. Y así se decide.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA SUSTITUIR, de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en: 1) Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la fecha de imposición de la presente decisión, 2) Prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del tribunal de la causa, 3) Presentación de dos (02) fiadores cada uno de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán devengar un sueldo no menor del salario mínimo establecido para los trabajadores urbanos, los cuales deberán presentar su correspondiente constancia de trabajo y constancia de residencia a favor del imputado JOSE HUMBERTO MEDINA, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació en fecha 09-12-63, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.884.961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de PEDRO PABLO CUMARE (DIF) y VICTORIA MEDINA (v), residenciado actualmente en la Urbanización Colonia del Neverí, Calle 09, Edificio Neverí, Apartamento 6-6, Barcelona Estado Anzoátegui, Dirección de Ciudad Bolívar; Urbanización Los Coquitos, casa N° 8, Sector I, Vereda 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dirección de trabajo; Zetrapet, A.C. Avenida Principal de Lechería, cruce con los Orestes, Local N° 09, Lechería, Estado Anzoátegui. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado el día miércoles 02 de agosto del corriente año, a las 08:30 horas de la mañana, para su debida imposición. Ofíciese a la Dirección de Extranjería (DIEX), a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a la Fiscalía correspondiente así como a la Defensora de Confianza. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN OSUNA