REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 4 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004136
ASUNTO : BP01-P-2006-004136

Por cuanto se observa que en fecha 04 de Julio de 2006, se venció el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara acusación en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO, y transcurridos treinta (30) días desde que fue le fue dictada la Medida de Privación de libertad por este Tribunal; es por lo que a los fines de pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Revisadas las presentes actuaciones, y observándose que en fecha 03 de Junio de 2006, fue decretado por este Tribunal de Control mediante resolución y por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, y en virtud de que el día 03/07/2006 se venció el lapso para que el Representante del Ministerio Público de este Estado, presente la Acusación correspondiente en la presente causa, conforme lo prevé el mencionado artículo 250; este Tribunal de Control Número 03, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, quién es Venezolano, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació el día 17/01/1973, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico medio en electricidad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.179.085, hijo de los ciudadanos Teotiste Campos y Orlando Marcano, residenciado en la Calle la Línea, La Caraqueña, Casa Nº 8-A, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de la ciudadana MARIA FERNANDA VIERA DE EMILIO NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, que consisten en: 1°) Presentación ante este Tribunal cada quince (15) días y 2°) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui y del País. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Decreta la Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER MARCANO CAMPOS, de conformidad con los establecido en los artículos 250 y 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta de traslado para el día de hoy Martes 04 de Julio de 2006, a las 03:30 P.M., a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participar la libertad del imputado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS JONES