REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001811
ASUNTO : BP01-P-2006-001811
Visto el escrito presentado por la Dra. Carmen Cecilia Salazar, en su carácter de Defensora Pública, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el otorgamiento de una medida menos gravosa a su defendido José Manuel Chivico, de conformidad con el artículo 256 ejusdem; este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 29-03-2006, fue decretada al ciudadano: JOSE MANUEL CHIVICO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Incendio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 343 y 277 en relación con el artículo 428 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de José Regino Chivico.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa de Confianza, está fundamentada específicamente en: “… la detención a mi patrocinado es ilegal, así como el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, ya que no fue avalado por testigos presenciales que pudieran dar fe mediante actas de entrevista de lo sucedido(…) no existiendo ningún testigo que corrobore lo dicho por la víctima como tercero imparcial, que pudiera dar fe de los hechos (…) lo cual arroja una duda razonable que favorece a mi representado, y aunado a todo lo expuesto, la pena que podría llegar a imponer no excedería del límite de los diez (10) años que establece la Ley para estimar que pudiera haber peligro de fuga (…) mi representado tiene su residencia fija en este Estado, y es de bajos recursos económicos por lo que es imposible que se presuma el peligro de fuga(…) ”
Por los argumentos antes señalados; siendo el criterio de este Tribunal, que las circunstancias alegadas por la defensa no constituyen argumento suficiente para revocar la medida de privación impuesta, permaneciendo incólume las circunstancias que motivaron a este Tribunal decretar en contra del imputado, es por lo que se acuerda mantener la medida decretada en su contra en fecha 29-03-2006.
De igual manera se observa, que al ciudadano José Manuel Chivico se encuentra acusado por la comisión de dos delitos, siendo el primero de ellos el delito de incendio que prevé una pena de cuatro a ocho años de presidio, y el segundo, porte ilícito de arma blanca, prevé una pena de tres a cinco años, de donde se desprende que la Medida de Coerción Personal dictada en contra de la misma, no resulta desproporcionada al delito por el que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estableciendo expresamente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de proporcionalidad, que en ningún caso podrá ordenarse una medida de coerción personal que sobrepase la pena mínima contemplada para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que no ocurre en el presente caso.
Por su parte el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código"; Sin embargo, resulta evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, es de magnitud considerable, resultando evidente el peligro de fuga, en virtud de la pena que impone el delito antes mencionado.
Por consiguiente, resulta evidente la improcedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, toda vez que el imputado de actas, ha permanecido detenido por un lapso de tres (03) meses; no habiendo al presente variación en las circunstancias que dieron lugar a dictar la medida cuya revisión se solicita, evidenciándose que la medida de coerción impuesta no resulta desproporcionada en cuanto a la magnitud del delito y la sanción probable.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa de Confianza, a favor del imputado JOSE MANUEL CHIVICO, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; y ACUERDA MANTENER la Medida Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Incendio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 343 y 277 en relación con el artículo 428 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano JOSE REGINO CHIVICO, por considerar que el otorgamiento de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 244, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03
Dra. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DESIREE LAMAS