REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-014726
ASUNTO : BP01-S-2004-014726

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en el día de hoy, en virtud de la acusación presentada por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 03, a los imputados: ANGEL GABRIEL PECHE CASTELLANO Y ELIECER GUSTAVO PECHE CASTELLANO, a quien se le atribuye la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y oído como fueron los referidos imputados, asistido por la Defensora Pública, DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal de Noveno del Ministerio Público de este Estado, presentada en fecha 07-02-2006, RATIFICADA en este acto por el Fiscal 9° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, por llenar los requisitos exigidos en la referida norma, y se admiten en su totalidad los medios de pruebas, del escrito acusatorio, por considerarlas legales, lícitos, útiles, pertinentes y necesarios.
SEGUNDO: Oída como ha sido la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por la DRA. MARIA EUGENIA MURILLO, en su carácter de Defensora de Publica de los hoy acusados ANGEL GABRIEL PECHE CASTELLANO Y ELIECER GUSTAVO PECHE CASTELLANO, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción, y admitidos como han sido los hechos por parte de los Acusados, este Tribunal de Control Número 03, considera procedente la aplicación de la medida alternativa solicitada por la defensa, y además cumplidos como se hallan los requisitos establecidos en la mencionada norma es decir que la pena a aplicarse no excede de tres (03) años en su limite máximo, ya que los hoy acusados, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo. En aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y salvaguardando los derechos del imputado en aplicación del debido proceso y de una justicia efectiva sin dilaciones indebidas, sumado a que el delito por el cual se procesa al imputado es de los que le procede la mencionada medida alternativa de prosecución al proceso solicitada; cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la vigente Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, establece en el articulo 34 una pena de uno a dos años de prisión, lo que significa que se encuentra lleno el extremo del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la sanción no excede de tres años en su limite máximo, siendo que la mencionada Ley Especial contiene una sanción más favorable a la imputada, se aplica la misma de conformidad a lo que establece el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas este TRIBUNAL .ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a los acusados: ELIECER GUSTAVO PECHE CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-1985, de 21 años, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo MARBELLA JOSEFINA DE PECHE CASTELLANO y AGUSTO PECHE (V), titular de la cédula de identidad V.-18.568.482, domiciliado, Carretera de la Costa, Sector Palo Sano, casa sin número, cerca del hospital Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, y ANGEL GABRIEL PECHE CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-04-1983, de 23 años, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio carpintero , soltero, hijo MARBELLA JOSEFINA DE PECHE CASTELLANO y AGUSTO PECHE (V), titular de la cédula de identidad V.-17.454.209, domiciliado, Carretera de la Costa, Sector Palo Sano, casa sin número, cerca del hospital Boca de Uchire, Estado Anzoátegui por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, bajo las condiciones establecidas en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.-) Se fija un plazo de Régimen de Prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, 2.-) Que los imputados residan en el mismo sitio del lugar antes señalado, y en caso de cambiar de residencia, están obligados a participarlo al tribunal y no Salir de la Jurisdicción, sin previa autorización del Juzgado. 3.-) Cumplir con el régimen de presentación a cada sesenta (60) días ya que los mismos residen y presta sus labores en el Municipio San Juan de Capistrano (Boca de Uchire). Este Régimen de prueba debe de cumplirse a cabalidad, ya que de no cumplir él mismo podría ser revocado, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del texto adjetivo penal. Librese oficio a la Oficina de alguacilazgo, a los fines de informar el régimen de presentaciones cada 60 días de los imputados de autos.
TERCERO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación y Concentración, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE PROCESO a favor de los imputados: ELIECER GUSTAVO PECHE CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 27-01-1985, de 21 años, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio Obrero, soltero, hijo MARBELLA JOSEFINA DE PECHE CASTELLANO y AGUSTO PECHE (V), titular de la cédula de identidad V.-18.568.482, domiciliado, Carretera de la Costa, Sector Palo Sano, casa sin número, cerca del hospital Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, y ANGEL GABRIEL PECHE CASTELLANO, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-04-1983, de 23 años, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio carpintero , soltero, hijo MARBELLA JOSEFINA DE PECHE CASTELLANO y AGUSTO PECHE (V), titular de la cédula de identidad V.-17.454.209, domiciliado, Carretera de la Costa, Sector Palo Sano, casa sin número, cerca del hospital Boca de Uchire, Estado Anzoátegui por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informando sobre las presentaciones de los antes referidos imputados. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. IRMA FERMIN