REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001269
ASUNTO : BP01-P-2001-001269

Con ocasión de la celebración en el día de hoy de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida a los acusados NEURO SEGUNDO CHAVEZ CHAVEZ y JAY MENESES, por el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANGEL OLIVEROS Y LA FE PUBLICA, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. ARMANDO LOROÑO, actuando por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, procedió a ratificar el escrito de acusación Fiscal, cursante a los folios 74 al 84 de la presente causa, de fecha 02/12/2002, en contra de los referidos imputados, ratificando en el acto los hechos plasmados en el escrito acusatorio que riela a la primera pieza del expediente, así como los medios de pruebas ofertadas en su oportunidad legal, y se abra el enjuiciamiento del referido acusado y, en virtud de la admisión de los hechos hecha por los imputados y la subsiguiente solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, para decidir la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hacen en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, DR. ARMANDO LOROÑO, presentada en contra del imputado NEURO SEGUNDO CHAVEZ CHAVEZ, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANGEL OLIVEROS Y LA FE PUBLICA, por cuanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas testificales y documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por ser lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: Una vez admitida la acusación así como también el material probatorio, tomando en consideración ésta Juzgadora lo expuesto por el Defensor del acusado dirige su atención al imputado a fin de ratificarle las medidas alternativas a la prosecución del proceso,; A tal efecto se evidencia que el Imputado cumple los requisitos exigidos por el Legislador, en la norma in comento y en consecuencia deberá cumplir en el lapso de Un Año (01 año), con las siguientes condiciones de acuerdo a lo dispuesto de acuerdo al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en su dirección actual: Calle Táchira camino Nuevo, a media cuadra del Liceo Bideaux, y en caso de tener la necesidad de cambiar de residencia deberá participarlo al Tribunal; y presentarse cada Treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Quedando en cuenta el Imputado que el incumplimiento injustificado de las condiciones que fueran impuestas en este acto o la comisión de un nuevo hecho delictivo, acarreará la revocación del beneficio y se procederá a la reanudación del proceso. CUARTO: Se ordena compulsar la causa con respecto al imputado JAY MENESES, así como RATIFICAR ORDEN DE CAPTURA EXISTENTE CONTRA EL MISMO. Y ASI SE DECLARA
DI S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en relación al Acusado NEURO SEGUNDO CHAVEZ CHAVEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.408.399, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 29-10-67, de 33 años, casado, militar, hijo de Anibal Chávez (v) y de Libia Chávez (v), residenciado en Parroquia Macarao, sector Los Pinos, escalera 5, casa Nº 27, Caracas, Distrito Capital, por el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ANGEL OLIVEROS Y LA FE PUBLICA. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que los imputados de autos se presentarán por ante esa oficina Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,
DRA. BOLIVIA ALVAREZ MELENDEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BASTARDO
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